JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
RECURRENTES:
Ciudadanos Nubian Gabira, Epifanio Alexis y Andrés Javier Guerrero Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.210.837, 5.668.717 y 9.240.912 respectivamente.
Apoderado de los recurrentes:
Abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.968.
RECUSADO:
Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO:
RECUSACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 20.530-2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en la causa en la que la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, demanda a los ciudadanos Nubian Gabira, Epifanio Alexis y Andrés Javier Guerrero Guerrero, por reconocimiento de la comunidad concubinaria.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, es decir, 10 de agosto de 2009, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente y que sirven para el conocimiento de la incidencia surgida:
De los folios 1 al 7, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28-07-2009, por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, actuando con el carácter de co-apoderado de los ciudadanos Nubian Gabira, Epifanio Alexis y Andrés Javier Guerrero Guerrero, en el que promovió como único el valor y mérito de los autos en especial a lo inherente sobre los hechos procesales y jurídicos que explanó; - promovió documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha 03-04-2003; - promovió los supuestos de hecho del artículo 1384 del Código Civil, de documento público, el cual cumplió con lo preceptuado en el artículo 111 y aparte Único del 112 del C.P.C. Igualmente arguyó que el ciudadano Juez se encuentra incurso en los supuestos hechos de hecho en el encabezado del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, que taxan lo inherente a la “Incompetencia Subjetiva”; que se correlaciona con las medidas solicitadas por la accionante en su escrito libelar acordadas y decretadas por el a quo, que con posterioridad de manera tardía para sus representados. Que dicho reconocimiento y así debe admitirlo, constituye una reparación a su equívoco original que, ojala se tradujera en un justo resarcimiento al daño que, por su ejecución causaron las medidas, ya ejecutadas, a sus mandantes.
De los folios 8 al 10, acta de fecha 05-08-2009, suscrita por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión a la recusación interpuesta en su contra por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, co-apoderado de los ciudadanos Nubian Gabira, Epifanio Alexis y Andrés Javier Guerrero Guerrero, demandados de autos, alegando en su escrito “Ciudadano Juez, nuevamente con respecto, su anterior proferimiento se encuentra incurso en los supuestos de hecho en el encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como en el ordinal 15° del artículo 82 Ejusdem, que taxan lo inherente a la INCOMPETENCIA SUBJETIVA”. “Aunado a lo anterior ciudadano Juez, se correlaciona con las medidas solicitadas por la accionante en su escrito libelar acordadas y decretadas por él a quo, que son con posterioridad – de manera tardía para mis representados -, usted reconoció en la decisión proferida señalada y transcrita por mi ut supra”. “Este reconocimiento que, ¡ojalá se traduzca en un justo resarcimiento al daño que, por su ejecución causaron las medidas – ya ejecutadas -, en mis mandantes”; que a su decir, se subsume en la causal indicada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que por cuanto en la presente fecha, es el día correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es que se percató sobre lo explanado por el referido abogado en su escrito de promoción, por lo que de conformidad con el artículo 92 ejusdem, presenta el informe respectivo en los siguientes términos: “En escrito de fecha 28 de julio de 2009, el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.968, en su condición de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO, demandados de autos, presenta recusación(tacita) en mi contra, se entiende y se interpreta que es tacita la recusación, ya que el Co-apoderado hoy recusante, no la hace en forma expresa, directa ni en forma autónoma, sino entre líneas tal y como lo manifiesta en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 378, nótese que en el referido folio viene el hoy recusante embozando comentario sobre la promoción de sus pruebas, interrumpe su comentario al escrito de pruebas, e inicia con la recusación que este operatorio jurídico denomina como tácita, termina con la mentada recusación y continúa su comentario respecto al escrito de promoción de pruebas propiamente dicho. Por tal circunstancia; este Jurisdicente, analizado como ha sido el escrito de recusación propuesta en contra de este Juez y a objeto de actuar en la forma imparcial que debe imperar en todo proceso y que a este operador de justicia caracteriza, hago las siguientes consideraciones: Sin animo de prejuzgar ni de forma ni mucho menos de fondo, el auto que cursa al folio 308 del Cuaderno de medidas, el cual de la revisión realizada al Libro de Inventario llevado por este juzgado, se pudo constatar que dicho cuaderno fue remitido en fecha 28/05/2009, con oficio No. 839, al Juzgado Superior Distribuidor, vale decir, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Apelación, y al que hace referencia el hoy recusante, que se relaciona con las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar y que fueron acordadas y decretadas por este Tribunal, es decir; que la recusación específicamente va dirigida por el recusante a que este auto del folio 308, como up supra se comentó “…constituye una reparación a su equívoco original que, ¡ojalá se traduzca en un justo resarcimiento al daño que, por su ejecución causaron las medidas – ya ejecutadas- en mis mandantes”. y que a su decir se subsume en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
En fecha 11-08-2009, presentó escrito ante esta Alzada, la ciudadana Nubia Gabira Guerrero, actuando con el carácter de integrante del litis consorcio pasivo necesario, quien manifestó que el a quo en la oportunidad apta para delatar la subversión procesal y jurídica en que incurrió cuando confundió las disímiles instituciones relacionadas con la personalísima facultad que tiene el a quo a la inhibición, con la también personalísima facultad que tienen las partes de hacer uso de la recusación, taxadas en los artículos 84 y 92 del Código de Procedimiento Civil; que tal y como corre a los autos, en ningún momento aparece una diligencia, con imperativa vinculante como lo taxan los supuestos de hecho del artículo 92 eiusdem, cuando se trata del derecho a recusar que tienen las partes. Que se encuentra plenamente demostrado de manera gráfica e indubitada el falso supuesto en que incurrió el a quo, al hacer sucedánea su personalísima inhibición por la nunca interpuesta recusación por parte del co-apoderado del litis consorcio pasivo, por lo que de los argumentos esgrimidos se colige sin lugar a dudas que jamás se ejerció el derecho de recusación contra el a quo. Solicitó que con los fundamentos jurídicos y procesales se tenga al ciudadano Juez como inhibido.
Estando la presente incidencia en el lapso para dictar la respectiva sentencia, este Juzgador emite pronunciamiento haciendo las siguientes observaciones y consideraciones:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, inicialmente en virtud de una presunta recusación formulada mediante escrito de fecha 28-07-2009, por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos Nubian Gabira, Epifanio Alexis y Andrés Javier Guerrero Guerreo, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Josue Manuel Contreras Zambrano.
De la competencia:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
De la recusación:
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En el caso expuesto a consideración de esta Alzada, se observa que en fecha 28-07-2009, el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO, en el juicio que les sigue la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, por reconocimiento de la comunidad concubinaria, consignó escrito de promoción de pruebas en el que luego de hacer su respectiva promoción agregó lo siguiente: “Ciudadano Juez, nuevamente con respecto, su anterior proferimiento se encuentra incurso en los supuestos de hecho en el encabezado del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, que taxan lo inherente a la “INCOMPETENCIA SUBJETIVA”. Resaltado del Tribunal.
A tal efecto, en fecha 05-08-2009, el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, plasmó un informe de acuerdo a lo disciplinado en la parte in fine del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“En escrito de fecha 28 de julio de 2009, el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.968, en su condición de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO, demandados de autos, presenta recusación(tacita) en mi contra, se entiende y se interpreta que es tacita la recusación, ya que el Co-apoderado hoy recusante, no la hace en forma expresa, directa ni en forma autónoma, sino entre líneas tal y como lo manifiesta en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 378, nótese que en el referido folio viene el hoy recusante embozando comentario sobre la promoción de sus pruebas, interrumpe su comentario al escrito de pruebas, e inicia con la recusación que este operatorio jurídico denomina como tácita, termina con la mentada recusación y continúa su comentario respecto al escrito de promoción de pruebas propiamente dicho. Por tal circunstancia; este Jurisdicente, analizado como ha sido el escrito de recusación propuesta en contra de este Juez y a objeto de actuar en la forma imparcial que debe imperar en todo proceso y que a este operador de justicia caracteriza, hago las siguientes consideraciones: Sin animo de prejuzgar ni de forma ni mucho menos de fondo, el auto que cursa al folio 308 del Cuaderno de medidas, el cual de la revisión realizada al Libro de Inventario llevado por este juzgado, se pudo constatar que dicho cuaderno fue remitido en fecha 28/05/2009, con oficio No. 839, al Juzgado Superior Distribuidor, vale decir, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Apelación, y al que hace referencia el hoy recusante, que se relaciona con las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar y que fueron acordadas y decretadas por este Tribunal, es decir; que la recusación específicamente va dirigida por el recusante a que este auto del folio 308, como up supra se comentó “…constituye una reparación a su equívoco original que, ¡ojalá se traduzca en un justo resarcimiento al daño que, por su ejecución causaron las medidas – ya ejecutadas- en mis mandantes”. y que a su decir se subsume en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. “
Luego de recibidas las actuaciones en esta Superioridad, en fecha 11-08-2009, la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su carácter de integrante del litis consorcio pasivo necesario, manifestó que el a quo confundió las disímiles instituciones relacionadas con la personalísima facultad que tiene el a quo inherente a la inhibición, con la también personalísima facultad que tienen las partes de hacer uso de la recusación, respectivamente taxadas en los artículos 84 y 92 del CPC, en virtud de que de los autos se desprende claramente que no existe ninguna diligencia con imperatividad vinculante como lo taxan los supuestos hechos del artículo 92 eiusdem, siendo claro que jamás se ejerció el derecho a la recusación contra el juez a quo, por lo que solicitó se tenga al Juez como inhibido.
Ahora bien, vistos los fundamentos anteriormente alegados tanto por la parte presuntamente recusante, como por el presunto funcionario recusado, observa este sentenciador que en la presente incidencia, surge una inequívoca interpretación de las normas rectora tanto de la inhibición como de la recusación, en virtud de que el a quo rindió un informe alegando una recusación tácita, por cuanto a su decir, no está hecha en forma expresa, directa, ni en forma autónoma. Es de observar que la supuesta recusación tácita no tiene ningún fundamento válido por cuanto no existe ninguna causa de recusación que se pueda presumir como tácita, ya que la misma debe estar fundamentada en alguna de las causales exigidas para ello.
Del análisis exhaustivo tanto del escrito de promoción de pruebas como de todas las actas que cursan en el expediente, se puedo evidenciar claramente, que no consta en el expediente ni en el referido escrito ninguna actuación donde se haya propuesto la recusación contra el a quo, por lo que mal puede entenderse como una recusación tácita, ya que toda recusación debe estar causada, es decir, debe estar prevista dentro de las veintidós causales, taxativamente señaladas en el artículo 82, por lo que cualquier recusación fundamentada en hechos extraños a dichas causales, es improcedente, es por ello que resulta imperativo para este sentenciador, declarar improcedente la presunta recusación que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito consideró como “recusación tácita”. Así se determina.
Resulta imperioso para este sentenciador indicar, que la inhibición es un acto del Juez, u otro funcionario judicial, es un deber de su cargo, por medio del cual el juez mediante diligencia personal, exponiendo las razones que constituyen el motivo de la inhibición, se separa del conocimiento de la causa por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho a exigir al Juez que se inhiba; puesto que para ello la Ley ha creado la figura jurídica como lo es la recusación.
Así las cosas, se estima procedente enumerar las características de la inhibición señaladas por el Dr. Rengel Romberd, las cuales en sus literales a, b, c y d, que establecen:
“a)Es una acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
C) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas…”
En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la solicitud realizada por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, actuando en su carácter de integrante del litis consorcio pasivo necesario, donde pidió se tuviese al a quo como inhibido. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la recusación tácita alegada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y SIN LUGAR la “solicitud de inhibición” planteada por la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, en su carácter de integrante del litis consorcio pasivo necesario, en el juicio que por reconocimiento de la comunidad concubinaria le sigue la ciudadana Filomena Ramírez Delgado.
En consecuencia, en atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió copia certificada con oficio No._____ al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 09-3357
MJBL/jenny
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