REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2048
En el juicio que por AFORO DE HONORARIOS accionaran los abogados RAÚL ZAMBRANO LOZADA y MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.533.707 y V-5.740.095 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.377 y 33.342, contra el ciudadano ORLANDO RAMÓN CORONA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.523, representado por los abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ALVIS YOLANDA COLMENARES VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.224.110 y V-9.209.898 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.443 y 26.161; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerció la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY en contra de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró perimida la instancia. En el presente caso, fueron llamados en tercería los ciudadanos AURA VICTORIA HERNÁNDEZ VIUDA DE CORONA, ALEJANDRO CORONA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-188.588 y V-9.148.536, representados judicialmente por los abogados GERARDO PACHECO VIVAS y CARMEN ADELA MOLINA DE BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-922.873 y V-1.523.815 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.588 y 9.706 y DIANA CAROLINA ASCENSIÓN BAOS, en su condición de madre y representante legal de la menor DIANA CAROLINA CORONA BAOS, quien a su vez es heredera del premuerto GERARDO JOSÉ CORONA HERNÁNDEZ, representada por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.835.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 33 riela demanda con anexos por aforo de honorarios interpuesta por los abogados RAÚL ZAMBRANO LOZADA y MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY.
Por auto de fecha 1° de junio de 2007 el a quo ordenó la citación de los herederos del demandante abogado RAÚL ZAMBRANO LOZADA por haber fallecido y que se notificara a las partes dicha decisión (folio 163).
Mediante diligencia del 18 de septiembre de 2007 el abogado JORGE WILCHES pidió que se notificara también a los llamados en tercería (folio 169), lo cual se acordó por auto del 21 de septiembre de 2007 (folio 170).
El abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS apeló del auto del 1° de junio de 2007 en fecha 21 de febrero de 2008 (folio 177); oyéndose la apelación en un solo efecto, remitiéndose al Juzgado Superior Segundo en funciones de distribuidor (folio 178).
El 12 de mayo de 2008 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación e instó a cualquiera de las partes a consignar el acta de defunción del de cujus RAÚL ZAMBRANO LOZADA “en un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto que le dé entrada nuevamente al presente expediente en el Tribunal de la causa, debiendo entenderse que vencido dicho lapso sin que se hubiere dado cumplimiento a su consignación, comenzará a correr el lapso de perención establecido en la ley” (folios 240 al 245).
Por auto del 1° de julio de 2008 el Juzgado a quo con vista a la decisión proferida por el Tribunal Superior instó a las partes a consignar el acta de defunción del fallecido RAÚL ZAMBRANO LOZADA (folio 249).
Mediante diligencia del 4 de marzo de 2009 el abogado JORGE WILCHES solicitó se practicara el cómputo del lapso señalado en la decisión del 12 de mayo de 2008 como en el auto del 1° de julio de 2008 y de resultar vencido se decretara la perención de la instancia conforme al numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 250).
Al folio 251 riela cómputo realizado por la Secretaría del juzgado a quo a solicitud de la parte demandada.
En fecha 9 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 252 al 254).
Notificadas las partes y los llamados en tercería, la decisión precedentemente relacionada fue apelada en fecha 12 de mayo de 2009 por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY (folio 270), y en fecha 18 de mayo de 2009 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al juzgado superior distribuidor (folio 271).
El 1° de junio de 2009 este Tribunal Superior recibió el presente expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2.048 y el curso de ley correspondiente (folios 273 y 274).
El 16 de junio de 2009 la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY en su carácter de demandante y apelante presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 275 al 278).
A los folios 280 al 284 corre acta de inhibición del Secretario de este Juzgado Superior conforme al ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida con lugar en fecha 21 de julio de 2009 (folios 281 al 283); por lo que oportunamente se nombró secretaria accidental.
Hallándose la causa dentro del lapso legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, alegó lo siguiente:
“…La perención de la causa se ha circunscrito a que no se presentó el acta de defunción del abogado RAÚL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA; omitiendo el Tribunal verificar si respecto de mi persona, siendo parte demandante en la presente causa, se han cumplido las formalidades legales necesarias. Como “supra” indiqué, del auto dictado por ese Tribunal en fecha 01 de junio de 2007, estando paralizada la causa, siendo yo parte en el juicio, JAMÁS fuí notificada, lo que trae consigo que (sic) la reposición de la causa a este estado y la consecuente anulación de todo lo demás allí actuado, y así pido sea declarado por esta Alzada. Es reiterada y pacífica la jurisprudencia que ha dicho que estando paralizada la causa, para su continuación es necesaria la notificación de las partes, formalidad ésta necesaria e ineludible, pues de lo contrario se viola el derecho a la defensa y el debido proceso…”.

De la revisión efectuada a las actas del proceso, se observa que al folio 163 riela efectivamente un auto de fecha 1° de junio de 2007 donde el tribunal a quo instó a cualquiera de las partes a consignar copia fotostática del acta de defunción del abogado RAÚL ZAMBRANO LOZADA, librándose las respectivas boletas de notificación en la misma fecha (folios 164 y 165); pero no consta que la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY fuera notificada del mismo; auto éste que fue apelado por la contraparte abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS en fecha 21 de febrero de 2008 (folio 177), apelación que fue conocida y decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2008, sin haber advertido que las partes no se encontraban a derecho.

Visto lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar lo que disponen los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

ARTÍCULO 208: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”. (Negritas de quien aquí decide).

Ahora bien, la falta de notificación de una cualquiera de las partes cuando era menester hacerlo evidentemente infecta el juicio y quebranta el debido proceso y derecho a la defensa, ambos de progenie constitucional.

El Debido Proceso debe entenderse como aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además, al igual que el derecho a la defensa, constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.

La Tutela Judicial Efectiva por su parte comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 001323 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta en fecha 24 de enero de 2001 dejó sentado en relación al derecho a la defensa y debido proceso lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Negrillas de quien sentencia).

Esta juzgadora en atención a lo observado en las actas del expediente evidenció que la notificación del auto de fecha 1° de junio de 2007, si bien es cierto se libró boleta para la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, la misma no se materializó. En efecto, no consta actuación alguna del Alguacil informando que haya practicado tal notificación, con lo que se vulneró su derecho a la defensa y todo acceso a la segunda instancia con ocasión de la apelación que incoara el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, o hasta la posibilidad de ejercer su propia apelación, derecho que por la falta de notificación fue coartado.

Así las cosas, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que perjudicados como se encuentran el derecho a la defensa y debido proceso de la codemandante MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, es de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador a quo notificar a las partes y a los llamados en tercería de dicho auto, debiendo reponerse la causa a este estado, quedando anulado todo lo actuado a partir del 1° de junio de 2007 exclusive, dejando claro que dicha reposición es declarada por este Tribunal Superior por cuanto la ley lo faculta para ello, por tratarse de una reposición útil con el fin de colocar a las partes a derecho y en aras de procurar la estabilidad del juicio, corrigiendo así la falta de este acto procesal, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
Este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que sean notificadas las partes y los llamados en tercería del auto fechado 1° de junio de 2007.Como consecuencia de la reposición decretada, queda anulado todo lo actuado con posterioridad al referido auto del 1° de junio de 2007, inclusive la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.048 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Accidental,

Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.048, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Zulimar Hernández Méndez



JLFdeA.-
EXP: 2048.-