REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2097
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HOLDA KARINA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.073, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en el juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE contenido en el expediente N° 6521 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la negativa del tribunal de la causa de admitir la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2009 por el apoderado judicial de la ciudadana HOLDA KARINA GARCÍA PÉREZ, por considerarla extemporánea.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 22 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… Yo, GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA…, con el carácter de apoderado judicial de HOLDA KARINA GARCIA…; estando dentro de la oportunidad legal indicada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para presentar RECURSO DE HECHO en la presente causa, lo hago en los siguientes términos:…
…, el día tres de julio de 2009, apelo, de dicha decisión, y me es negada por ser recibida, según información de la secretaria del tribunal, a las 3 y 44 pm, esto es fuera de las horas de despacho.
Ciudadano juez, del libro de entrega de expedientes de fecha 03 de julio de 2009, se observa, que después de mi solicitud de expediente existe otro expediente que fue pedido, es decir, está solicitado dentro de las horas de despacho.
También, se encontraba conmigo el ciudadano Mario Andretti, quien entro al tribunal a esperarme dentro de las horas de despacho, quien cito como testigo de los hechos que llevaron a dar por recibida la diligencia por el tribunal a quo, fuera de las horas de despacho; en virtud de que yo estaba esperando me atendieran para entregar el escrito, pues lo primero, que se me dijo después de que le manifesté a la secretaria del tribunal, es que ya estaba por culminar la hora de despacho, es decir, yo estaba en el tribunal antes de las tres y media en horas de despacho y así lo dice la diligencia recibida, y fue allí donde la secretaria del tribunal se dirigió a hablar con la juez en su despacho, quien le ordenó recibir mi diligencia de apelación, ya estaba ahí esperando se me atendiera, pues cuando salió me dijo le recibo la diligencia pero le voy a colocar la hora en que se lo voy a recibir, pues el mandato para nosotros procesalmente es presentarla dentro de las hora de despacho lo cual lo hice, y otra cosa es la hora en que fue recibida dado que la secretaria del tribunal, le estaba manifestando al tribunal de mi cometido de la diligencia de apelar y de que acababa de concluir la hora de despacho, acto este que dejo transcurrir un tiempo para dárseme respuesta.
Siendo que me encontraba dentro de las horas de despacho y dentro del lapso para apelar. Pues debió darme respuesta en principio al tercer día de despacho, sobre el escrito de nulidad y reposición que solicité, por ser ilegítimas las diligencias que conllevaron a la notificación de mi mandante, por ser realizadas en el domicilio del abogado asistente de mi representada, y librada la notificación en conjunto con el carácter de apoderado a Franquil Vicente Guerrero, escrito que versa sobre las notificaciones ilegítimas para que quede firma la referida sentencia, de fecha 19 de junio de 2009, luego del escrito de fecha 25 de junio de 2009, lo que hizo al quinto día de despacho.
Debiéndoseme notificarme por mandato de ley, por haber salido fuera del lapso, así mismo la apelación de fecha 03 de julio de 2009 por mí suscrita, se me dio respuesta al cuarto día, pues dicha respuesta es por mandato procesal dentro de los tres días siguientes de despacho, también debió notificárseme.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, es que pido se admita por vía de hecho el recurso de apelación, que me fue negado por el Juzgado Primero Agrario del estado Táchira.
Pues la justicia, no puede sacrificarse por formalismos indebidos, esto es un mandato constitucional, y más aún cuando va a pretender ejecutar un demandante una reivindicación, sobre un bien que ya salió de su propiedad tal y como tantas veces lo hice saber con copia certificada y expedida por el Primero Civil de Primera Instancia por ejecución de cumplimiento de contrato por el hoy demandante de reivindicación consignada en este juicio de reivindicación.
Me acojo al mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de hacerle la solicitud al tribunal apelado, a los efectos de poder consignarle a este Juzgado o hacerlas por medio de oficio los documentos que sean necesarios para que se produzca su decisión, previa solicitud del accionante por vía de hecho, pues debo indicar los documentos conducentes en atención a la apelación aquí ejercida por vía de hecho…”


En fecha 30 de julio de 2009 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2097; fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 6521 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
Mediante oficio de fecha 5 de agosto de 2009 (folio 28), este Tribunal Superior recibió procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, copia certificada de la decisión dictada por ese Juzgado de la inhibición planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 29 al 32).
Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2009 el abogado GERARDO AGUSTO NIEVES PIRELA solicitó por ante esta Alzada se oficiara al tribunal de la causa para que fueran remitidas las copias fotostáticas certificadas por él solicitadas (folio 33 al 35). Este Juzgado Superior en la misma fecha mediante auto ordenó oficiar al a quo (folios 37 al 39).
En fecha 7 de agosto de 2009 el abogado GERARDO AGUSTO NIEVES PIRELA con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias fotostáticas certificadas requeridas; y el 11 de agosto de 2009 este Juzgado Superior recibió procedente del a quo las copia fotostática certificadas del expediente 6521 (folios 104 al 163); razón por la cual, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta: …, este Tribunal observa:
Que consta por secretaría fue recibida a las 3:44 de la tarde dicha diligencia (esto es, fuera de las horas de Despacho); ahora bien, dispone el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil: …
…En consecuencia, por cuanto se evidencia que la diligencia suscrita por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, con el carácter de autos, fue presentada fuera de las horas de despacho, siendo el día viernes 03/07/2009, el último día de despacho para ejercer el recurso de apelación; en consecuencia, NO SE OYE DICHA APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEA, por haber sido interpuesta fuera del lapso. Y ASÍ SE DECIDE.
En todo caso, de haber ejercido el abogado un recurso de apelación dentro del lapso (horas de despacho), el criterio del Tribunal, es que éste no cabe contra el auto de fecha 25 de junio de 2009 (folio 253), por cuanto el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, y en todo caso es al Juzgado Superior que conoció en Alzada, al que le correspondía pronunciarse sobre lo solicitado por el abogado Franquil Vicente Guerrero en diligencia de fecha 16 de enero de 2009, siendo entonces que decidió: “… PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de enero del año 2009, que oyó la apelación en ambos efectos, que ejerció el abogado Franquil Vicente Guerrero…”
En todo caso, este Juzgado ratifica el contenido del auto de fecha 25 de junio de 2009, el cual procesalmente no puede ya, causar gravamen irreparable en “la definitiva”….
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tienen los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siempre en el curso de un debido proceso.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- En fecha 3 de julio de 2009 el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, apeló del auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, observándose en la copia certificada que riela al folio 97 que la secretaria del a quo al suscribir tal diligencia estampó también la hora en que la recibió, esto es, las 3:44 p.m..
.- Luego el tribunal de la causa en fecha 8 de julio de 2009 negó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, con fundamento en que fue presentado fuera de las horas de despacho.
El a quo en el auto del 8 de julio de 2009 que niega la apelación y por tanto génesis de este recurso de hecho invocó el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 107: “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.
Además, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil contempla que:
ARTÍCULO 194: “Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes”.

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de igualdad procesal, que cabe dejar plasmado en esta sentencia:
ARTÍCULO 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Como corolario de las normas precedentes, resulta evidente que la secretaria del Tribunal de primera instancia actuó con sujeción al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil al haber dejado constancia de la hora en que recibió la diligencia de apelación suscrita por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA; que el abogado que suscribió tal apelación debió ser diligente y presentar su actuación ante secretaría “dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar”; y que el Tribunal decidió conforme a Derecho que la apelación era extemporánea por tardía, ya que admitir lo contrario por el solo hecho de que el abogado diligenciante y apelante ingresó al recinto del Tribunal antes de que culminaran las horas de despacho, sería violatorio del artículo 15 de nuestra ley civil adjetiva que establece el principio de igualdad procesal que además tiene rango constitucional según se desprende del artículo 21 de nuestra norma suprema. Quiere decir que concluidas las horas de despacho, cualquier escrito que presenten las partes no podrá ser providenciado como realizado temporáneamente, como efectivamente fue resuelto en el presente caso, lo que acarrea irremediablemente que el presente recurso de hecho deba declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HOLDA KARINA GARCÍA PÉREZ, contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de admitir la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2009.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.097 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por:
El Secretario Temporal,

Javier Serrano Duarte
En la misma fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2097, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:________; al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario Temporal,

Javier Serrano Duarte


JLFdeA/JSD/yelibeth s.
EXP: 2097.-