REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000082
199º Y 150º
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, JOSÉ MARÍA MAITA BISCOCHEA, AMERICO DEL VALLE GASCON POTTELA, ROBERT ENRIQUE MEDINA BLANCO, JOSÉ LUIS CABALLERO CABALLERO, JOSMER ANTONIO MÁRQUEZ GODOY y JOSÉ RAMÓN MANTILLA VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.460.560, V.- 9.249.240, V.- 3.028.900, V.- 10.919.709, V.- 11.501.310, V.- 12.350.894 y V.- 9.216.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ CARRERO, LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO Y YUDARKY YASMIN MORA GUEREERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.660, 6.107 y 72.019, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDANTE CIUDADANO AMERICO DEL VALLE GASCON POTTELA: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO Y ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.326 y 56.186, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, persona jurídica domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, creada por Decreto Presidencial No. 1630, de fecha 27 de febrero de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 30341 de fecha 01 de marzo de 1974, representada por su Rector ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ FRANK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.312.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISAAC VILLAMIZAR ROMERO Y JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 24.809 y 74.418, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente al 07 de junio de 2009, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 10 de junio de 2009, por los abogados Pedro Carrero y Jesús Colmenares, contra las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2009, en la cuales declaró: Desistido el procedimiento incoado por los ciudadanos José Luis Caballero Caballero, José María Maita Biscochea y Robert Enrique Medina Blanco así como la que ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dándose inicio al lapso para dar contestación a la demanda.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que apela por cuanto el día de celebrarse la audiencia llegó con cinco minutos de retraso, por lo cual no pudo entrar, ya que no llegó a tiempo, y llegó tarde porque estaba en una reunión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término debe pronunciarse este juzgador respecto a la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, señalando que vista su incomparecencia a la audiencia de apelación, debe declararse desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 05 de junio de 2009, en la cual declara desistido el procedimiento.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, una vez oídos los alegatos explanados por el representante legal de la misma, hace este juzgador las siguientes consideraciones: La controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó su coapoderado judicial se debió a que llegó con cinco minutos de retraso a la misma debido a un compromiso, por lo cual no se le permitió ingresar, circunstancia que a su decir configuró una causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente procedió a consignar en la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada una comunicación fechada 09 de julio de 2009, suscrita por José Isaac Villamizar Romero, Consultor Jurídico de la UNET. En relación con los elementos probatorios aportados a fin de desvirtuar la admisión de los hechos, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Respecto a la oportunidad para promover o presentar pruebas que justifiquen la fuerza mayor o el caso fortuito referidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007,caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A., en la cual estableció lo siguiente: “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior”
Como consecuencia de ello, como ya se indicó la referida comunicación fue consignada en la audiencia de apelación sin que se hubiese hecho referencia alguna al respecto en el escrito de apelación, por lo que no puede otorgársele valor probatorio, por no haber sido aportada en la oportunidad legal correspondiente. Además de que la misma emana de la propia parte demandada y se encuentra suscrita por su coapoderado judicial, por lo cual no podría ser valorada por este juzgador aún y cuando hubiere sido aportada debidamente. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2009, por el abogado Pedro Carrero, coapoderado judicial de los ciudadanos José Luis Caballero, José María Maita Biscochea y Robert Enrique Medina Blanco, parte codemandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2009.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2009, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Armando Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2009, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de origen a fin de que sea enviado para su distribución al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previo cumplimiento del lapso para dar contestación a la demanda, para que éste prosiga con el conocimiento de la presente causa.
TERCERO: Se CONFIRMAN las decisiones apeladas.
CUARTO: Se exime de costas a la parte codemandante recurrente ciudadanos José Luis Caballero, José María Maita Biscochea y Robert Enrique Medina Blanco, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2009-000082.
JGHB/MVB
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