REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000101
199º Y 150º

PARTE ACTORA: ORLANDO PORTILLA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.606.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, MONICA BARRETO, ELIANA VELASQUEZ Y JORBLAN ALIRIO LUNA PÉREZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.951, 103.246, 97.697, 110.666, 67.369 y 111.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CALZAVEN SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo 13-A, representada legalmente por el ciudadano NICHAN ISKANDARIAN TOPALIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.069.175, en su condición de Presidente y el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.619.442, quien es propietario de un fondo de comercio denominado SUPERDISCOS, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 03 de junio de 1996, bajo el N° 74, Tomo 1-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CALZAVEN SAN CRISTÓBAL C.A.: EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO JOSÉ ANTONIO VARGAS: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ Y EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.962 y 28.204.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta (40) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2009, por el ciudadano José Antonio Vargas, parte codemandada, asistido por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2009, en la cual declaró: La admisión de los hechos alegados por el accionante respecto al codemandado José Antonio Vargas.


Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante legal de la parte recurrente que apela por cuanto el codemandado no pudo asistir a la audiencia preliminar por cuanto el día fijado para la celebración de la misma, sufrió una crisis de hipertensión y tuvo que asistir a un centro asistencial, debiendo permanecer hospitalizado en emergencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó dicha parte se debió a un problema de salud, lo cual le impidió comparecer a la mencionada audiencia, habiéndose configurado a su decir, una causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia.

Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que seguidamente se expresan:



“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente procedió a consignar constancia médica emitidas por el Dr. Alfredo Becker, la cual de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, en la oportunidad de celebrarse la audiencia ante esta alzada, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa.

En este sentido, la parte recurrente manifestó que le fue imposible lograr que el médico que suscribió la referida constancia, compareciera el día pautado para la audiencia de apelación, a fin de ratificar la misma, por lo cual procedió a solicitar a este juzgador que mediante boleta se notificará al Dr. Alfredo Becker con dicho propósito. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada señalando que constituye carga del promovente la presentación de los testigos o terceros para la ratificación de sus dichos, ya que de no hacerlo la prueba promovida resulta inadmisible. Por tal motivo, al no haberse demostrado que hayan existido motivos justificados para la incomparecencia del codemandado a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, se declara sin lugar la apelación interpuesta.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2009, por el ciudadano José Antonio Vargas, asistido por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2009.

SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el ciudadano Orlando Portilla Arias contra el ciudadano José Antonio Vargas, propietario del fondo de comercio SUPERDISCOS.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.






JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2009-000101.
JGHB/MVB.