REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA CONTRERAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.468, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. DORIS YANETH PERDOMO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.759.
PARTE DEMANDADA: MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.177, domiciliado en la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Divorcio Contencioso Causales Segunda y Tercera.
EXPEDIENTE: 20.006.
NARRATIVA
Alega la parte actora ROSA MARIA CONTRERAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.468, que en fecha 09 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.177, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio N° 82; que luego de casados fijaron su primer domicilio conyugal en la Laguna de García, Municipio Uribante del Estado Táchira; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que desde hace aproximadamente catorce (14) años fijaron su último domicilio conyugal en el sector Las Pipas, Carretera Panamericana de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; que al principio su hogar todo fue color de rosa, que su cónyuge era ejemplar, pero que a raíz de que decidieron establecer su domicilio en La Fría por cuestiones económicas y de salud por su bienestar, todo en su hogar marchaba normalmente cumpliendo él con todas las obligaciones que conlleva el matrimonio; pero que a principios del año 1996, el ciudadano MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, empezó a cambiar su comportamiento en donde sus amigos eran el centro de atracción y que llegaba a su hogar insultándola y a maltratarla verbalmente en presencia de familiares y amigos, sin otro fin que el de ridiculizarla y humillarla ante los demás; que en forma reiterada se marcho del hogar común y volviendo a los meses sin explicación alguna, e incumpliendo con todas sus obligaciones que debía cumplir como esposo y que el comportamiento cada vez fue peor llegando al extremo de querer golpearla y embriagarse constantemente y diciendo al otro día que no se acordaba de nada y que después de tantos problemas a finales del año 1998, recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa; que por tal motivo que es ocurre a demandar a su cónyuge por Divorcio, fundamentando su acción en las Causales Segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 y 2).
La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de julio de 2008, ordenándose la citación del ciudadano MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 6).
Al folio 10 corre inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado comisionado informó que el ciudadano MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (Vto del folio 14).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal comisionado libró la correspondiente boleta de notificación para el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 15).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal comisionado dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 17).
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió en este Juzgado debidamente cumplida la comisión de citación del demandado.
Cumplidas las formalidades de citación del demandado, en fechas 01 de diciembre de 2008 y 30 de enero de 2009, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia de la demandante ciudadana ROSA MARIA CONTRERAS DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.468, asistida por la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.759 (F. 21 y 22).
En fecha 30 de enero de 2009, la ciudadana ROSA MARIA CONTRERAS DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.468, otorgó Poder Apud Acta a la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.759 (F. 9)
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 09 de febrero de 2009, solo con la asistencia de la demandante ciudadana ROSA MARIA CONTRERAS DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.468, asistida por la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.759 (F. 24).
En fecha 19 de febrero de 2009, la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.759 actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante en la presente causa, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió como único las testimoniales de los ciudadanos BERTHA MARINA MORA DE SANCHEZ, MARICELA ZAMBRANO DE PEREZ y YOLANDA SANABRIA NIÑO (F. 25).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, comisionando a los juzgados de los Municipios García de Hevia y Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para su evacuación (F. 27).
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado la comisión de evacuación de pruebas, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que se evacuo la testimonial de la ciudadana BERTHA MARINA MORA DE SANCHEZ.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado la comisión de evacuación de pruebas, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que se evacuo la testimonial de la ciudadana MARICELA ZAMBRANO DE PEREZ.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Al Acta de Matrimonio Nº 82 de fecha 09 de diciembre de 1988, que corre inserta al folio 4 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos ROSA MARIA CONTRERAS SANCHEZ y MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio Pregonero, Distrito hoy Municipio Uribante del Estado Táchira, en la fecha indicada.
• A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 22/04/2009 y 23/04/2009, por las ciudadanas BERTHA MARINA MORA DE SANCHEZ y MARICELA ZAMBRANO DE PEREZ, que cursan a los folios 37, 38 y 50, por cuanto son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA MARIA CONTRERAS DE GARCIA y MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, que les consta el ciudadano MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, trataba mal a su esposa, que siempre la ofendía a empujones y a golpes y que una vez fue a pedir posada porque el señor MAURO la amenazo con un machete; que les consta que el ciudadano MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, abandonó a la ciudadana ROSA MARIA CONTRERAS DE GARCIA y que mas nunca volvió a su hogar; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:
PRIMERO: La ciudadana ROSA MARIA CONTRERAS DE GARCIA, demandó a su cónyuge MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora ROSA MARIA CONTRERAS DE GARCIA, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 01 de diciembre de 2008 y 30 de enero de 2009, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 09 de febrero de 2009, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, quien fue debidamente citado y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandado.
TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de BERTHA MARINA MORA DE SANCHEZ, MARICELA ZAMBRANO DE PEREZ y YOLANDA SANABRIA NIÑO, de las cuales solo se evacuaron la primera y la segunda nombradas.
CUARTO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
SEXTO: En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que a principios del año 1996, el ciudadano MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, empezó a cambiar su comportamiento en donde sus amigos eran el centro de atracción y que llegaba a su hogar insultándola y a maltratarla verbalmente en presencia de familiares y amigos, sin otro fin que el de ridiculizarla y humillarla ante los demás y que dicho comportamiento cada vez fue peor llegando al extremo de querer golpearla y embriagarse constantemente y diciendo al otro día que no se acordaba de nada y que aunado a lo manifestado por los testigos se corrobora la conducta agresiva, humillante e injustificada del ciudadano MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, quien cayó en la agresividad hasta llegar al extremo de presentar una serie de excesos, sevicias e injurias, llevando este al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la Vida en Común), y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por al ciudadana ROSA MARIA CONTRERAS SANCHEZ contra el ciudadano MAURO ANTONIO GARCIA MENDEZ, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio Pregonero, Distrito Hoy Uribante del Estado Táchira, en fecha nueve (09) de diciembre de 1988, según Acta de Matrimonio Nº 82.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20.006
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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