GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de septiembre de 2009.-
199° y 150°
Vista la diligencia presentada en fecha 21-09-2009 por la abogado MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ actuando con el carácter de FISCAL ENCARGADO DECIMO CUARTO SUAREZ y Por cuanto el Tribunal observa, que desde el Veinticinco (25) de Noviembre de 2008 (F.05), fecha en la cual este Tribunal Admitió la demanda, hasta el día Tres (03) de Marzo de 2009 (F. 09), fecha esta en la que el ciudadano JOSE ARCANGEL SANCHEZ COLMENARES asistido por el abogado YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, en su condición de demandante mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a los abogados GISELA SIFONTES DE RAMIREZ Y LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO con Inpreabogado N° 6129 y 6107, transcurrieron mas de treinta (30) días dentro de los cuales no se realizó acto o procedimiento para impulsar procesalmente la citación de la parte demandada.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“...no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NQ. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días...”... “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por ! demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste ms de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal) Negritas y subrayado del Tribunal.
En el presente caso, se evidencia que desde el Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, exclusive hasta el día Siete (07) de Enero de 2009 inclusive, transcurrieron mas de treinta (30) días continuos; dentro de los cuales la parte demandante no realizó actuación alguna a fin de impulsar la citación de la parte demandada; en consecuencia, este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano.-E1 Juez, (fdo), Jocelynn Granados Serrano Secretaria (fdo). (Firmas ilegibles; hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal)JMCZ/y.r.
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