República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ROSA GENIBORA VIUDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.890.736, domiciliada en la Calle 16 con Pasaje Cumana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, con Inpreabogado No. 58.477, según Poder General conferido en fecha 26 de diciembre de 2006, según documento autenticado anotado bajo el No. 16, Tomo 306. (f. 4 y 5).
PARTE DEMANDADA: SONIA CÁCERES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.992, domiciliada en la Machirí, Vereda 2B No. 8, diagonal al Motel Industrial, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA ESPERANZA VANEGAS, y EMA ROSALES con Inpreabogados Nos. 129.279 y 58.823,
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE: 20.384
PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2008 (fls. 1 y 2), por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, con Inpreabogado No. 58.477, según Poder General conferido en fecha 26 de diciembre de 2006, según documento autenticado anotado bajo el No. 16, Tomo 306, actuando en representación de la ciudadana ROSA GENIBORA VIUDA DE GARCÍA, en la cual alega que su poderdante realizó contrato de arrendamiento con la ciudadana SONIA CÁCERES GIL, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado con el No. 07, Tomo 233, de fecha 14 de noviembre de 2006, por un inmueble ubicado en la Calle Principal de la Machirí, Vereda 2B, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Diagonal al Motel Industrial, y debido a la morosidad de la ciudadana SONIA CÁCERES GIL quien esta insolvente hasta la fecha desde el mes de marzo de 2008, es decir siete meses que comprenden marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, lo que cual haciende a OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES, ( Bs. F. 805.00) es por lo que procede a demandarla para que: entrega material del inmueble libre de objetos y cosas, solvente en los servicios eléctricos y de agua, en buen estado, daños y perjuicios estimados en los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de marzo de 2008 y hasta la sentencia definitiva calculados a razón de CIENTO QUINCE BOLÍVARES ( Bs. 115.00), los meses por vencer según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato computados desde el 15 de agosto 2008 hasta la sentencia definitiva, intereses moratorios calculados al 1% mensual, condenatoria en costas para que sean estimadas en la sentencia definitiva. Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.213.75).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008 (f. 18), el Tribunal de la causa admite la demanda por el procedimiento breve, ordena la citación de la demandada de autos y se fijo acto conciliatorio.
CITACIÓN:
En fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil entregó recibo firmado por la demanda de autos. (f. 20).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por medio de escrito de fecha 24 de octubre de 2008 (f. 22), la ciudadana SONIA CÁCERES GIL, asistida de la abogada OLGA ESPERANZA VANEGAS, con Inpreabogado No. 129.279, dio contestación a la demanda de la forma siguiente: rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes lo alegado por la demandante referido a que ha venido incumpliendo con los cánones de arrendamiento ya que ha sido puntual y conteste en los pagos, como también solicita la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA
Por escrito de fecha 28 de octubre de 2008, (f. 27) la parte demandada consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
1. promueve y ratifica el valor probatorio de los depósitos del Banco Sofitasa signados con número de planilla No. 48263379 de fecha 09 de junio de 2008 en la cuenta de ahorro 01370001050001995912 por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560.00), y el segundo depósito signado con el No. 5907846 en la cuenta de ahorro 01370001050001995912 por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560.00), de fecha 16 de julio de 2008.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Por escrito de fecha 05 de noviembre de 2008 (fls. 31 y 32) la parte demandante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: impugno el mérito y valor probatorio de los recibos de pago Nos. 48263379, 45907846, 560001222, 670017762 consignados por la demandada junto con su escrito de promoción de pruebas.
PRIMERO: Documentales: 1. mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 14 de noviembre 2006 autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado con el No. 67, Tomo 233, 2. mérito y valor probatorio de los siguientes documentos: poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 26 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 16, Tomo 306, 3.mérito favorable y valor probatorio del recibo de pago por medio del cual se evidencia el último pago efectuado por la parte demandada
ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008 se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 30)
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 35).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:
A los folios 37 al 47, corre la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 19 de noviembre de 2008, declaró: parcialmente con lugar la demanda, se ordenó el desalojo del inmueble ubicado en la Calle Principal de la Machirí, Vereda 2B, No. 8, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se condenó a la demanda a pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 690.00) a título de indemnización de daños y perjuicios equivalente a los cánones dejados de percibir al momento de la formulación de la demanda, hasta la sentencia definitiva, se condenó a la demandada al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, con lugar la indexación, y se exoneró al pago de las costas a la parte demandada.
APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009 la ciudadana SONIA CÁCERES GIL, asistida de la abogada EMA ROSALES con Inpreabogado No. 58.823, apelo de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 52).
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, se oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la ciudadana SONIA CÁCERES GIL, asistida de la abogada EMA ROSALES con Inpreabogado No. 58.823 (f. 56).
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada, quedando inventariado bajo el número 20.384 (f. 58).
PARTE MOTIVA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber realizado contrato de arrendamiento con la ciudadana SONIA CÁCERES GIL, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado con el No. 07, Tomo 233, de fecha 14 de noviembre de 2006, por un inmueble ubicado en la Calle Principal de la Machirí, Vereda 2B, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Diagonal al Motel Industrial, y debido a la morosidad de la ciudadana SONIA CÁCERES GIL quien esta insolvente hasta la fecha desde el mes de marzo de 2008, es decir siete meses que comprenden marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, lo que cual haciende a OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES, ( Bs. F. 805.00) .
Por su parte la demandada de autos rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes lo alegado por la demandante referido a que ha venido incumpliendo con los cánones de arrendamiento ya que ha sido puntual y conteste en los pagos, como también solicita la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A las copias certificadas insertas a los folios 4 y 5, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana ROSA GENIBORA VIUDA DE GARCÍA, le confirió Poder General a la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, con Inpreabogado No. 58.477, según se desprende documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 16, Tomo 306, de fecha 26 de diciembre de 2006.
A la original inserta a los folios 6 al 8, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana ROSA GENIBORA GARCIA VIUDA DE GARCÍA, realizo contrato de arrendamiento con la ciudadana SONIA CÁCERES GIL, por un inmueble ubicado en la Calle Principal de la Machirí, Vereda 2B, No. 8, Parroquia San Juan Bautista, cerca del Motel Industrial, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el No. 07, Tomo 233.
A las copias certificadas insertas a los folios 9 al 15, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana ROSA GENIBORA VIUDA DE GARCÍA, es propietaria del inmueble ubicado en la Calle Principal de la Machirí, Vereda 2B, No. 8, Parroquia San Juan Bautista, cerca del Motel Industrial, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se desprende de documento protocolizado el cual se encuentra en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, anotado bajo el No. 03, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 1979.
A la copia simple inserta al folio 16, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana SONIA CÁCERES cancelo la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES ( Bs. 205.00) por canón de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2008.
A la copia simple inserta al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil y de ella se desprende; que la ciudadana ROSA GENIBORA GARCIA VIUDA DE GARCÍA, es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 2.890.736, de estado civil viuda, y con fecha de nacimiento 01 de marzo de 1935.
IMPUGNACIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS:
A tales efectos es prudente y necesario entrar a analizar como en efecto se hace la impugnación de los depósitos bancarios en los siguientes términos:
1.-) Los depósitos bancarios producidos por la demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, (f. 27), donde menciona: “promuevo y ratifico el valor probatorio de los depósitos del Banco Sofitasa, signado con No. De Planilla 48263379 de fecha 09 de junio de 2008, cuenta de ahorro No. 01370001050001995912 por un depósito de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.F. 560.00), segundo depósito signado con la planilla No. 4590007846 de fecha 16 de julio de 2008, en cuenta de ahorro No. 01370001050001995912 por un depósito de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.F. 560.00) “.
2.-) Al folio 31 del presente expediente, la apoderada de la parte demandante abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, ampliamente identificada en autos, expone: “impugno el mérito y valor probatorio de los recibos de pago números 48263379, 45907846, 560001222, 670017762”.
Ahora bien éste Operador de Justicia, por cuanto observa que la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, es una impugnación genérica y sin ningún fundamento legal que la sustenta la desecha y le da pleno valor probatorio a los depósitos bancarios realizados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 2005-000418, en la que estableció: “ … esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental..”, y hace fe de que la ciudadana SONIA CÁCERES GIL realizó depósitos bancarios a la Cuenta No. 01370001050001995912, siendo la titular de la cuenta la ciudadana ROSA GENIBORA VIUDA DE GARCÍA, en las fechas de 09 de junio de 2008, 16 de julio de 2008, 01 de octubre de 2008, 22 de octubre de 2008, según se desprende de las Planillas Nos. 48263379, 45907846, 560001222, 670017762, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560.00) y DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290.00) en el Banco Sofitasa.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a” establece:
Artículo 34:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”
De lo reseñado se concluye que son dos (2) los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado y; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.
Respecto al primer requisito: la parte demandante promovió documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No. 07, Tomo 233 de fecha 14 de noviembre de 2006, el cual fue objeto de valoración por este Tribunal en el cual se estableció: “…TERCERA: Plazo: El plazo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día quince (15) de octubre de 2006, esto hasta el día catorce (14) de octubre, ambos inclusive. Ahora bien, no consta en autos que de alguna manera la arrendataria ciudadana SONIA CÁCERES GIL hiciera entrega del inmueble, o que la arrendadora hubiese exigido el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato razón por la cual este Tribunal encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:
“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Subrayado del Tribunal)
De la transcripción anterior se desprende que efectivamente en el caso de autos que la actuación de las partes fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento al continuar actuando como inquilina y arrendataria sin que de algún modo encaminaran su actuación a la terminación de la relación arrendaticia y por tales consideraciones este Tribunal considera el mencionado contrato como a tiempo indeterminado. Así se decide.
Respecto al segundo requisito: En el escrito libelar la parte demandante señala: “Mi representada es una anciana de 73 años de edad y padece una enfermedad por la que requiere estar a diario en tratamientos médicos, siendo sus únicos ingresos los alquileres, [...] quien a la fecha esta insolvente desde el mes de marzo de 2008, es decir siete meses que comprenden marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre. Lo que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 805.00)”
Adminiculando la transcripción realizada por la parte actora, con los depósitos bancarios consignados por la parte demandada en su escrito de pruebas (fls. 23 al 26) se desprende y se evidencia que la ciudadana SONIA CÁCERES GIL realizó depósito bancario en la Cuenta No 01370001050001995912, asignado en convenio por la arrendadora en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, por lo que observa este Tribunal que si bien es cierto que la ciudadana SONIA CÁCERES GIL, realizó los depósitos bancarios en las fechas 09 de junio de 2008 y 16 de julio de 2008 según se desprende de las Planillas Nos. 48263379 y 45907846 por la cantidad QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 560.00) de forma extemporánea y no como lo pactaron ambas partes, la demanda de autos cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora en su escrito libelar como son: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, por lo que el segundo requisito exigido para la procedencia del desalojo. Así se decide.
En consecuencia, la sentencia apelada queda revocada en todas y cada una de sus partes, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana SONIA CÁCERES GIL, asistida de la abogada EMA ROSALES con Inpreabogado No. 58.823, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por ROSA GENIBORA VIUDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.890.736, domiciliada en la Calle 16 con Pasaje Cumana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira contra SONIA CÁCERES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.992, domiciliada en la Machirí, Vereda 2B No. 8, diagonal al Motel Industrial, Parroquia San Juan Baut0ista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada, proferida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 19 de noviembre de 2008
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente al Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar.-
Exp. 20.384
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a. m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
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