REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALJ
UZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1.373-2.008.
DEMANDANTE: HILVANY CASADIEGOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.972.018, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
DEMANDANDA: ROSMARY MAYELLY DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la cédula de Identidad No. V- 13.940.029, domiciliada en la en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION
EXPEDIENTE: 1.373-2.008.
PARTE NARRATIVA
Se dio por recibida el anterior libelo de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación presentado por el abogado en ejercicio HILVANY CASADIEGOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.972.018, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, asistida en éste acto por VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.772.425, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.528, mediante la cual demanda a la ciudadana ROSMARY MAYELLY DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la cédula de Identidad No. V- 13.940.029, domiciliada en la en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil., el cobro de una letra de cambio, emitida en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 29 de Julio de 2008 para ser pagada el día 02 de Septiembre de 2008.
Se observa a los folios 5 y 6 auto por medio del cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, con relación al calculo de los intereses vencidos a la rata del cinco por ciento (5%) anual tal y como lo establece el ordinal 2°, 3° y 4° del articulo 456 del Código de Comercio.
Por cuanto ha sido revisado exhaustivamente el presente expediente, el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Que la parte intimante pretende por el procedimiento de intimación el cobro de un (01) instrumento cambiario, el cual tal y como se observa, que en el mismo no señala con la debida precisión a cuanto asciende los intereses vencidos. Los cuales deben ser calculados al 5% anual, computada a partir de la fecha de vencimiento conforme a lo dispuesto al artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez está facultado para inadmitir la demanda, en los casos allí especificados.
SEGUNDO: El procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y es lógico y jurídico concluir, que mal pueden ser líquidas y exigibles la mencionada letra de cambio que expresa una cantidad que no es exigible en dinero ya que los diferentes tratadistas sobre el procedimiento por intimación con diferencia de palabras concluyen en que el procedimiento por intimación, monitorio o inductivo sólo será utilizable, cuando su cobro pueda exigirse por no estar diferido su plazo de vencimiento pendiente, ni suspendido por condiciones especiales, ni sujeto a condicionamientos o contraprestación alguna y que por lo tanto su certeza, liquidez y exigibilidad dineraria no se preste a ningún género de dudas.
TERCERO: El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal. Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento la cual es impuesta por el Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles. En el presente caso, la accionante no corrigió el escrito libelar, tal y como le fuera ordenado en el despacho saneador, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, INADMITE la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del mismo.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.
LA SRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr.-
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