REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.349.561, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: REMIGIO VELANDRIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.881.268, domiciliado en la Vereda El Trapiche, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 27 de Abril de 2.009, por la ciudadana CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.349.561, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano REMIGIO VELANDRIA ORTIZ, padre de su hija, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor de su hija por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 05 de Mayo de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, comisionándose al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial, y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 25 de Mayo de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 08 de Julio de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 17 de Julio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
En fecha 28 de Julio de 2.009, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 29-07-2.009.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-
2.- La relación de gastos promovida por la Parte Demandante se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar las necesidades de la niña THANIA KRISTEL VELANDRIA GOMEZ. Así se decide.-
3.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandada no promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 03, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 21% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CARMEN LEONOR GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.349.561, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano REMIGIO VELANDRIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.881.268, domiciliado en la Vereda El Trapiche, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5122-2009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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