REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: HERNANDO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.177.843, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.270.-
PARTE DEMANDADA: WILMAN EFRAIN ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.264.239, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO LON BURGOS, titular de la Cédula de Identidad No.V-163.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.5.231.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2.009, por el ciudadano HERNANDO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.177.843, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.270, y entre otras cosas expone: “ Que es propietario de un inmueble ubicado en Barrancas, Calle Altamira, número A1-A, Municipio Cárdenas del Estado Táchira tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de Táriba, de fecha 25 de Agosto de 1.987, registrado bajo el No.50, folios 122 y 123, Protocolo Primero, tercer trimestre; que en fecha 25 de Agosto de 2.005, el ciudadano WILMAN EFRAIN ESQUIVEL, y su persona, celebraron un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, de la misma fecha, inserto con el No.34, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones; que con el paso del tiempo se aumentó el monto a pagar por concepto de cánon de arrendamiento, estando fijados los pagos para los días 14 de cada mes, por mes vencido, que en la actualidad asciende a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; que el 13 de Septiembre de 2.006, acordaron el arrendatario y su persona finiquitar la relación arrendaticia por cuanto requería hacer varias reparaciones a fin de adecuarlo a sus necesidades; que por ello se otorgó una prórroga legal de seis meses a partir de la fecha aquí señalada para que el ciudadano WILMAN EFRAIN ESQUIVEL, le desocupara el inmueble entregado en arrendamiento, es decir que la Prórroga se entendía a partir del 13 de Septiembre de 2.006, debiendo desocupar el inmueble el 13 de Marzo de 2.007, lo cual no ocurrió; que por cuanto es una persona pacífica y no le agrada tener problemas con nadie no hizo ningún reclamo cuando el arrendatario continuó ocupando el inmueble y no instauró en aquel momento ninguna acción legal para desalojar al arrendatario, pues se mantuvo la relación de arrendamiento, que sin embargo el 11 de Noviembre de 2.008, mediante documento realizado con la asistencia del Abogado Roberto Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.998, se notificó al arrendatario que debía entregar el inmueble arrendado y se fijó una prórroga de un año contado a partir del 11 de Noviembre de 2.008; que el arrendatario ha dejado de pagarle lo correspondiente a los últimos cuatro meses, desde el 15 de Enero de 2.009 al 14 de Febrero de 2.009, del 15 de Febrero de 2.009 al 14 de Marzo de 2.009, del 15 de Marzo de 2.009 al 14 de Abril de 2.009 y del 15 de Abril de 2.009 al 14 de Mayo de 2.009, siendo la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) por concepto de pago de cánon de arrendamiento de 4 meses consecutivos; que debido a que el arrendatario ha incumplido con su obligación principal como lo es el pago en cuatro oportunidades consecutivas, aún cuando se encuentra en el período de prórroga otorgada por el arrendador; que motivado a tal incumplimiento ha perdido el derecho al goce efectivo de dicha prórroga; que por ello formalmente procede a demandar a WILMAN EFRAIN ESQUIVEL, para que convenga o sea condenado a: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento por cuanto existe incumplimiento por parte del arrendatario para el pago de los cánones de arrendamiento con un atraso en la actualidad de cuatro meses; Segundo: Derivado del primer punto solicita la entrega del inmueble ya señalado libre de personas y de bienes, y en las buenas condiciones en que lo entregó al arrendatario al iniciar la relación arrendaticia, es decir, pintado y óptimo para ser habitado, Tercero: Al pago como indemnización de daños y perjuicios de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00), más todo pago que se acumule por concepto de cánones de arrendamiento atrasados hasta el día de la sentencia, debidamente indexada; Cuarto: Al pago de honorarios profesionales por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) y Quinto: Al pago de las costas y costos del presente juicio.-
En fecha 15 de Junio de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 01 de Julio de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 03 de Julio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó el Apoderado Judicial de la Parte Demandante.-
En fecha 03 de Julio de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO LON BURGOS, titular de la Cédula de Identidad No.V-163.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.5.231, y entre otras cosas expone: Que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda lo hace de la siguiente manera: Que rechaza, niega, opone, contradice, todos y cada uno de los alegatos realizados por la Parte Actora por cuanto no se ajusta a derecho y carece de fundamento de Ley; que debido a la falsedad de su alegato pasa a contestar por separado; que niega lo alegado por la Parte Actora en cuanto a la falta de pago del cánon de arrendamiento, debido a que éste ciudadano a utilizado la táctica de mala fe de cobrarle el dinero y no entregarle el recibo de pago correspondiente alegando que se lo entregaría después, que disimulaba que estaba en estado de enfermedad y no podía hacerle el escrito en el momento; que niega, rechaza y contradice lo alegado por la Parte Actora en cuanto al acuerdo de utilizar el derecho a la Prórroga Legal; que es falso de toda falsedad; que rechaza y contradice lo alegado por la Parte Actora en cuanto al pago del cánon de arrendamiento y a la vez del Desalojo (Resolución de Contrato); y que rechaza la solicitud de entrega del inmueble por cuanto lo tiene ocupado desde el 25 de Agosto de 2.005, es decir, que tiene derecho a la Prórroga Legal por el tiempo que regula el artículo 38 de la Ley Orgánica Inquilinaria.-
En fecha 14 de Julio de 2.009, la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 31 y 32 cursan las declaraciones de los ciudadanos RAUL HERNANDEZ y LUZ MARINA PACHECO.-
En fecha 22 de Julio de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La Actora promueve:
• Mérito favorable de los autos, especialmente el documento de propiedad del inmueble sobre el que versa el arrendamiento, protocolizado por ante el Registro Público de Táriba, en fecha 25 de Agosto de 1.987, registrado bajo el No.50, folios 122 y 123, Protocolo Primero, tercer trimestre: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar que el demandante el propietario del inmueble dado en arrendamiento al demandado. Así se decide.-
• El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, en fecha 25 de Agosto de 2.005, inserto con el No.34, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones: Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que se trata de un Contrato de Arrendamiento celebrado a tiempo determinado el 25 de Agosto de 2.005, por el lapso de seis (06) meses, prorrogable a voluntad de las partes. Así se decide.-
• Mérito favorable de la carta de prórroga de fecha 13 de Septiembre de 2.006, y que cursa al folio 10: Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, y sirve para demostrar que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Partes fue renovado. Así se decide.-
• Mérito favorable de la carta de prórroga de fecha 11 de Noviembre de 2.008, que cursa al folio 11: Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, y sirve para demostrar el inicio de la Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Partes fue renovado, así como el compromiso adquirido por el arrendatario de entregar el inmueble una vez finalizada tal Prórroga. Así se decide.-
• Mérito favorable de los recibos de pago de cánones de arrendamiento que cursan a los folios 12 al 15: Se desestiman por cuanto carecen de la firma del demandado. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos RAUL HERNANDEZ, LUZ MARINA PACHECO y MARLENE MARGARITA PRIETO CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.E-81.741.474, V-26.723.946 y V-7.887.819, respectivamente: De los cuales se desestima la ciudadana MARLENE MARGARITA PRIETO CHIRINOS, por cuanto no se presentó a rendir su declaración, y los dos primeros se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su testimonio sirve para demostrar que el arrendatario se encuentra atrasado en el pago de varios cánones de arrendamiento, y, que el arrendador le entregó una notificación al arrendatario solicitando la entrega del inmueble y otorgando la Prórroga Legal. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Al revisar y analizar el Escrito de Pruebas presentado por la Parte Demandada, se observa que el mismo no contiene la Promoción de ninguno de los medios probatorios establecidos en nuestra legislación, solo se limitó ha hacer alegatos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha debido probar y demostrar. Así se decide.-
Con relación a lo alegado por la parte Demandada respecto a que el arrendador demanda el pago del cánon de arrendamiento y a la vez el Desalojo (Resolución de Contrato), y el pago de daños y perjuicios, este Juzgado al examinar y analizar el libelo de demanda, observa que el demandante alega: “…Por ello formalmente procedo a demandar a WILMAN EFRAIN ESQUIVEL para que convenga o sea condenado a: PRIMERO: La Resolución del Contrato de arrendamiento por cuanto existe incumplimiento por parte del arrendatario para el pago de los cánones de arrendamiento con un atraso en la actualidad de cuatro meses, .... SEGUNDO: Derivado del primer punto, solicito la entrega del inmueble ya señalado libre de personas y de bienes, … TERCERO: Al pago como indemnización de daños y perjuicios de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200), mas todo pago que se acumule por concepto de cánones de arrendamiento atrasados hasta el día de la sentencia, debidamente indexadas, considerando que hasta la interposición de la presente demanda canceló por última vez el cánon de arrendamiento correspondiente del 15 de Diciembre de 2.008 al 14 de Enero de 2.009.”; de donde se evidencia que el demandante no está solicitando al mismo tiempo el cumplimiento y la resolución o desalojo, sino la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y derivado de la Resolución del Contrato, la entrega del inmueble arrendado, siendo tal cosa, una consecuencia lógica de la Resolución, más la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200) adeudados por cánones de arrendamiento, como indemnización de daños y perjuicios, lo que se ajusta plenamente a lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.003, y por tanto se declaran improcedentes los alegatos formulados por la Parte Demandada. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que la Parte Demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Demandante, ya que no promovió ningún tipo de prueba para demostrar y probar que si ha cumplido con su obligación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene derecho a gozar de la Prórroga Legal que de pleno derecho otorga el artículo 39 de dicha Ley, y en consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuente entrega del inmueble arrendado intentó el ciudadano HERNANDO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.177.843, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.270, contra el ciudadano WILMAN EFRAIN ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.264.239, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en un apartamento ubicado en la Segunda Planta del inmueble situado en Barrancas, Parte Alta, Vereda 2, Calle Altamira, número A-1A, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, libre de personas y de bienes, y en las buenas condiciones en que se lo entregó al iniciar la relación arrendaticia, es decir, pintado y óptimo para ser habitado.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los últimos cuatro meses, desde el 15 de Enero de 2.009 al 14 de Febrero de 2.009, del 15 de Febrero de 2.009 al 14 de Marzo de 2.009, del 15 de Marzo de 2.009 al 14 de Abril de 2.009 y del 15 de Abril de 2.009 al 14 de Mayo de 2.009, como indemnización de daños y perjuicios, más los que se acumulen hasta el día de la Sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
QUINTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.48,00) por concepto de indexación de la suma de dinero ordenada a pagar en el numeral TERCERO de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5247-2.009 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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