REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA BRUNO CASTRILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.217.693, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA REYES SANDOVAL y JOSE EMILIANO NIÑO CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.133.246 y V-3.431.950 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.93.189 y 58.485.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.885.763, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.026.-
MOTIVO: DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2.009, por la ciudadana ZULEIMA BRUNO CASTRILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.217.693, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio HILDA REYES SANDOVAL y JOSE EMILIANO NIÑO CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.133.246 y V-3.431.950 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.93.189 y 58.485, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento con dormitorio principal, nicho para closet, dos dormitorios, un baño, sala, comedor, área de cocina y oficios, situado en el Edificio 5, Río Arauca, Condominio No.4, Piso 1, apartamento 17 del Conjunto Residencial “ Don Luis”, ubicado en el sitio conocido como Palo Gordo y Gallardín, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que en fecha 01 de Mayo de 2.004, suscribió contrato de arrendamiento que comenzó a regir a partir del 01 de Abril de 2.003 hasta el 01 de Abril de 2.004, convirtiéndose luego en un contrato a tiempo indeterminado, con la ciudadana PETRA VARGAS DE RODRIGUEZ, fallecida; que desde hace aproximadamente año y medio en forma verbal hizo de su conocimiento en forma verbal, la necesidad que tiene de no seguir con la relación arrendaticia, recibiendo de ella la promesa de que cuando consiguiera otro inmueble se mudaría; que es bueno resaltar que dichos inquilinos son propietarios de dos inmuebles, uno cerca del Conjunto Residencia “Don Luis”, y otro en la ciudad de Caracas; que para complemento mayor la arrendataria falleció; que vista la urgencia que tiene de ocupar el inmueble debido a que vive hacinada en una habitación de la casa de su ex suegra, con sus dos menores hijos y enseres, a pesar de los intentos infructuosos por la vía extrajudicial para que JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de cónyuge de la extinta PETRA VARGAS DE RODRIGUEZ, entregue el inmueble arrendado; que sin embargo, en vista de la negligencia del inquilino a su solicitud, se vio en la imperiosa necesidad de Notificación Judicial No.4437-2.008 a través de este Juzgado, en fecha 01 de Diciembre de 2.008, y que hasta la presente fecha no se ha dignado desocupar el inmueble; que por todo lo expuesto y vista la urgencia del caso es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, por desalojo de vivienda e indemnización de daños y perjuicios causados por la mora en la entrega de la vivienda; que fundamenta la presente demanda en el artículo 34 literal b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que tal como lo señaló, el inmueble objeto de la demanda de desalojo lo necesita con urgencia, que actualmente se encuentra viviendo en una habitación con sus dos menores, lo cual resulta muy incomodo; que tiene que entregar la habitación a su ex suegra quien la tiene al borde del desequilibrio porque todos los santos días le dice que cuándo le va a desocupar la habitación y no tiene para donde irse, que el único bien que tiene es el apartamento, pues es madre divorciada, cabeza de familia, que desempeña el cargo de Secretaria en el Liceo Nacional Pedro María Morantes, por lo que considera imperante el desalojo inmediato del inmueble, sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario incluyendo las reparaciones y entrega de las facturas de solvencia de los servicios públicos; y que pide se condene en costas al demandado.-
En fecha 12 de Marzo de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 25 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada por no haberla podido localizar.-
En fecha 31 de Marzo de 2.009, se acuerda citar por carteles.
En fecha 07 de Abril de 2.009, la Apoderada Judicial del demandante consigna la publicación de los carteles ordenados.
En fecha 22 de Abril de 2.009, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que fijó en la residencia del demandado el cartel ordenado.
En fecha 14 de Mayo de 2.009, se nombra como Defensor Ad Litem del demandado a la Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.192.016 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.998, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa.-
En fecha 19 de Mayo de 2.009, el Alguacil de este Despacho informa que notificó a la Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO.-
En fecha 21 de Mayo de 2.009, comparece la Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.192.016 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.998, acepta el cargo de Defensor Ad Litem del demandado y presta el Juramento de Ley.-
En fecha 09 de Junio de 2.009, se acuerda citar a la Defensora Ad Litem designada.-
En fecha 15 de Junio de 2.009, el Alguacil de este Despacho informa que citó a la Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO.-
En fecha 17 de Junio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
En fecha 17 de Junio de 2.009, la Defensora Ad Litem de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “ Que estando en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda acude a este Despacho para contestar en los siguientes términos: “ En lo referente a: “… Es el caso ciudadana Jueza, que soy propietaria de un inmueble consistente de un apartamento, con un dormitorio principal, con nicho para closet, con número catastral 20-05-05-34-17. Consigno documento de propiedad original marcado con la letra “A”…”; lo reconozco como cierto. En lo referente a: “…Ahora bien, ciudadana Jueza, en fecha 01 de Mayo de 2.004, suscribí un contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir a partir del 01-04-2.003, convirtiéndose luego en un contrato a tiempo indeterminado con la ciudadana PETRA VARGAS DE RODRIGUEZ (fallecida), anexo copia simple del contrato de arrendamiento, marcada con la letra “E”…”, lo reconozco como cierto. En lo referente a: “…sin embargo desde hace aproximadamente año y medio en forma verbal hice de su conocimiento con pormenores de la necesidad que tengo de no seguir con la relación arrendaticia, recibiendo de ella la promesa que cuando encontrara otro inmueble se mudaría, pero es bueno resaltar que dichos inquilinos son propietarios de dos inmuebles, uno cerca del Conjunto Residencia “Don Luis”, y otro en la ciudad de Caracas…”, lo rechazo, lo niego y lo contradigo. En lo referente a: “ Vista la urgencia que tengo de ocupar mi inmueble debido a que vivo hacinada en una habitación de la casa de mi ex suegra, con sus dos menores hijos y enseres, de los cuales algunos están expuestos al deterioro por la intemperie, y a pesar de los intentos infructuosos por la vía extrajudicial para que JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de cónyuge de la extinta PETRA VARGAS DE RODRIGUEZ, entregue el inmueble arrendado, sin embargo, en vista de la negligencia del inquilino a mi solicitud, me vi en la imperiosa necesidad de Notificación Judicial,…”, lo rechazo, lo niego y lo contradigo. Y que protesta las costas del proceso”.-
En fecha 29 de Junio de 2.009, los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante presentan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 02 de Julio de 2.009, la parte Demandada otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.230.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.026.-
En fecha 02 de Julio de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 03 de Julio de 2.009, la Defensora Ad Litem del demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 03 de Julio de 2.009, comparece el ciudadano DIXON EDURADO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.228.767, a declarar como testigo.-
En fecha 06 de Julio de 2.009, se acuerda agregar las pruebas promovidas por la Defensora Ad Litem del demandado, y no se admiten por cuanto éste otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.230.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.026.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente narrado se observa que la Parte Demandante persigue la desocupación del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana PETRA VARGAS DE RODRIGUEZ, fallecida, consistente en un apartamento con dormitorio principal, nicho para closet, dos dormitorios, un baño, sala, comedor, área de cocina y oficios, situado en el Edificio 5, Río Arauca, Condominio No.4, Piso 1, apartamento 17 del Conjunto Residencial “ Don Luis”, ubicado en el sitio conocido como Palo Gordo y Gallardín, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que dicho contrato se celebró a tiempo determinado, a partir del 01 de Abril de 2.003 hasta el 01 de Abril de 2.004, convirtiéndose luego en un contrato a tiempo indeterminado, que desde hace aproximadamente año y medio en forma verbal hizo de su conocimiento en forma verbal, la necesidad que tiene de no seguir con la relación arrendaticia, en vista de la urgencia que tiene de ocupar el inmueble debido a que vive hacinada en una habitación de la casa de su ex suegra, con sus dos menores hijos y enseres, y a pesar de los intentos infructuosos por la vía extrajudicial para que JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de cónyuge de la extinta PETRA VARGAS DE RODRIGUEZ, entregue el inmueble arrendado hasta la presente fecha no se ha dignado desocupar el inmueble; que por todo lo expuesto y vista la urgencia del caso es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, por desalojo de vivienda e indemnización de daños y perjuicios causados por la mora en la entrega de la vivienda; que fundamenta la presente demanda en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el demandado al contestar la demanda reconoce como cierto que la demandante es propietaria del inmueble arrendado y la existencia de la relación arrendaticia; y niega, rechaza y contradice que la demandante desde hace aproximadamente año y medio en forma verbal hiciera de su conocimiento con pormenores de la necesidad que tiene de no seguir con la relación arrendaticia, recibiendo de ella la promesa que cuando encontrara otro inmueble se mudaría, que dichos inquilinos son propietarios de dos inmuebles, uno cerca del Conjunto Residencia “Don Luis”, y otro en la ciudad de Caracas, y lo referente a lo alegado de la urgencia que tiene de ocupar el inmueble debido a que vive hacinada en una habitación de la casa de su ex suegra, con sus dos menores hijos y enseres, de los cuales algunos están expuestos al deterioro por la intemperie, y que a pesar de los intentos infructuosos por la vía extrajudicial para que JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de cónyuge de la extinta PETRA VARGAS DE RODRIGUEZ, entregue el inmueble arrendado, no lo ha hecho.-
Planteada así la controversia, es preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y
EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Testimonial de los ciudadanos JEINNY DIOMARIS GARCIA SANCHEZ, DIXON EDUARDO GUERRERO y JOSE LUIS OVALLES GALAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-16.231.721, V-16.228.767 y V-5.676.717, respectivamente: De los cuales se desestiman el primero y el último por cuanto no se presentaron a rendir declaración, y el testimonio del ciudadano DIXON EDUARDO GUERRERO, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el inmueble arrendado es el único que tiene la Señora ZULEIMA CASTRILLON; que lo obtuvo por el reparto de bienes cuando obtuvo el divorcio; que vive hacinada en la casa de su ex suegra en una habitación con sus dos hijos; y que en varias oportunidades ha ido con la Señora ZULEIMA a hablar con los inquilinos y no le han querido abrir, y le gritan que de allí nadie los saca. Así se decide.-
• Fotocopia del documento de propiedad de inmueble arrendado protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 16 de Octubre de 2.007, bajo el No.30, Tomo 08, Protocolo Primero: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el ciudadano ZULEYMA DEL SOCORRO BRUNO CASTRILLON, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.217.693, es la propietaria del inmueble que ocupa como inquilina la parte demandada. Así se decide.-
• Contrato de Arrendamiento: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, que la misma se inició con la ciudadana PETRA VARGAS DE RODRIGUEZ, a tiempo determinado, y la forma como contrataron las Partes, lo cual fue aceptado por el demandado. Así se decide.-
• Notificación Judicial: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar que la arrendadora le notificó al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia debido a la imperiosa necesidad que tiene de ocuparlo por cuanto está alojada en una habitación en casa de un familiar con sus dos menores hijos y todos sus enseres, encontrándose en una situación incomoda y hacinada, y que el inmueble arrendado es el único que le quedó de la partición de la comunidad conyugal. Así se decide
La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:
• Recibos de pago de cánones de arrendamiento, depósitos a nombre del Señor José Luis Ovalle, y recibos de pago de condominio: Todo lo cual se desestima por impertinente, ya que no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa, ya que no está en discusión la solvencia o insolvencia del demandado en cuanto a los cánones de arrendamiento, sino la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado. Así se decide.-
En este orden de ideas tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 02-05-00, Expediente No. 98-20343, señala: “ …Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “ necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.”
De igual manera la misma Corte en Sentencia No.1.588 del 30-11-2.000, establece: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”.
De tal manera podemos señalar que para que prospere el Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario: 1.- Que el demandante acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2.-La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado y aportando la prueba respectiva; y 3.- Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad del demandante.
En consecuencia, de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrado que es propietaria del inmueble ocupado por la Parte Demandada, la existencia de la relación arrendaticia, así como la necesidad de ocupar dicho inmueble. Así se decide.-
Por su parte el demandado de ninguna forma desvirtuó la alegada necesidad de la demandante, pues no promovió ninguna prueba que le favoreciera. Así se decide.-
Ahora bien, la demandante señala que demanda al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, por Desalojo e indemnización de daños y perjuicios causados por la mora en la entrega del inmueble, sin embargo, no promovió ningún tipo de prueba para demostrar y probar los daños y perjuicios demandados, por lo que se desestima dicho pedimento, y en consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Desalojo e Indemnización de Daños y Perjuicios intentó la ciudadana ZULEIMA BRUNO CASTRILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.217.693, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio HILDA REYES SANDOVAL y JOSE EMILIANO NIÑO CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.133.246 y V-3.431.950 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.93.189 y 58.485, contra el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.885.763, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble que ocupa como inquilina consistente un apartamento con dormitorio principal, nicho para closet, dos dormitorios, un baño, sala, comedor, área de cocina y oficios, situado en el Edificio 5, Río Arauca, Condominio No.4, Piso 1, apartamento 17 del Conjunto Residencial “ Don Luis”, ubicado en el sitio conocido como Palo Gordo y Gallardín, Parroquia Táriba, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira;
TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5038-2.009 que por Desalojo e Indemnización de Daños y Perjuicios cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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