REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 1039 – 09 – 736
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: José Antonio Vivas Araque y Dioley del Carmen Méndez de Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.593.698 y V- 9.333.241, respectivamente.
Abogada asistente: Nélida Beatriz Apolinar Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.665.417, con Inpreabogado Nro. 43.783.
Domicilio Procesal: Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada
Causa Nro. 1039 – 09
Fecha de Entrada: 22 de Junio de 2009
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2009, por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VIVAS ARAQUE y DIOLEY DEL CARMEN MÉNDEZ de VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.593.698 y V- 9.333.241, respectivamente, asistidos por la abogada, Nélida Beatriz Apolinar Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 5.665.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.783. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 10 de febrero de 1982, ante la Prefectura del Municipio Queniquea del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio la cual en copia certificada, que anexan, y que corre inserta alo folio tres (3); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en el caserío Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde 1999, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que procrearon ocho (8) hijos. Declaran que no existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 22 de junio de 2009, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VIVAS ARAQUE y DIOLEY DEL CARMEN MÉNDEZ de VIVAS, debidamente asistidos por la Abogada NÉLIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ. Se acordó la citación del Fiscal XIV Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 06 de agosto de 2009, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 22 de julio de 2009, quedando legalmente notificado.
En fecha 06 de agosto de 2009, mediante de la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, quien expuso: “… no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión he constatado que se cumplieron con las pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número ocho (8) celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VIVAS ARAQUE y DIOLEY DEL CARMEN MÉNDEZ de VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.593.698 y V- 9.333.241, respectivamente, en fecha 10 de febrero de 1982, ante la Prefectura del Municipio Queniquea del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: JOSÉ ANTONIO VIVAS ARAQUE y DIOLEY DEL CARMEN MÉNDEZ de VIVAS, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VIVAS ARAQUE y DIOLEY DEL CARMEN MÉNDEZ de VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.593.698 y V- 9.333.241, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VIVAS ARAQUE y DIOLEY DEL CARMEN MÉNDEZ de VIVAS, en fecha 10 de Febrero de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Queniquea del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes la no existencia de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintidós días del mes de septiembre del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abog. ROSALBA RUIZ JAIMES.
Secretario
Luis A. Sánchez P.
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