REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-9858-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: JUAN CARLOS JAIMES RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1986, de 23 años de edad, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez Moreno, calle 2, carrera 17-E, casa N° A-11, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2735634.

 DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión.

 FISCAL: Abogado, JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.

 DEFENSORES: Abg. LANDYS RODRIGUEZ, JUAN LUSI ALARCÓN, AURA MARIA SALGUERO (Defensores Privados).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 06 de julio de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha 06 de julio de 2009 se hizo presente de manera espontánea el ciudadano Armando Neira Celis, informando haber formulado denuncia número I-169.220 de esta misma fecha, en la sub-delegación San Cristóbal, por uno de los delitos contra la propiedad, debido a que fue despojado el día jueves 02-07-2009 en horas de la noche de sus pertenencias para el momento, por cuatro sujetos que se trasladaban en dos motocicletas, posteriormente el día sábado 04-07-09, realizó el cambio de chip y se lo activo a otro equipo móvil pero con el mismo número asignado por la compañía, ese mismo día en horas de la noche empezó a recibir llamadas de parte de una persona con timbre de voz masculina quien le manifestó que lo llamara del numero del que le estaba llamando, a su vez dio el numero (0412)…, para que lo llamara y llegaran a una negociación, para devolverle la cartera y otros documentos pero tenía que hacerle entrega de la cantidad de 800 bolívares, a tal efecto empezó a enviarle mensajes de texto y quedaron de acuerdo para entregar el dinero a los dos de la tarde de la presente fecvha en la parte posterior del Estadium Táchira, obtenida tal información proceden los funcionarios actuantes a sacarle copia fotostática a la cantidad de veinte billetes de la denominación de diez bolívares, asimismo procedieron a trasladarse en un vehículo particular con la finalidad de realizar el trabajo de investigación, la victima se para en la parte posterior del Estadium Táchira, para ese momento siendo las dos de la tarde, se acercó un vehículo con los vidrios ahumados delantero del copiloto se acercó a la victima en ese momento la victima le hace entrega del dinero al sujeto, este abordo nuevamente el vehículo taxi procediendo a interceptarlo policialmente descendiendo del vehículo tres sujetos, dicho ciudadano quedó identificado como: JEFFERSON ESMITH RONDÓN RAMÍREZ, JUHLGERT JAVIER PÉREZ REINA y JUAN CARLOS JAIMES RAMÍREZ, por lo que se procedió a su detención y fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo el ciudadano JEFFERSON ESMITH RONDON RAMÍREZ de manera libre y voluntaria rindió declaración en la cual manifestó: “Que el día jueves 02-07-09, Deivis quien vive por el Barrio Marco Tulio Rangel, me dijo que había una vuelta para hacer pegar una viejo que es amigo de la flaca Lourdes, ella alquila celulares y vive por la misma zona del Marco Tulio Rangel, ese día Lourdes lo llamó y le preguntó a la persona que se llama Armando que donde estaba, él le contesto que estaba bajando por la Rotaria, ahí ella nos dijo que carro era él que tenía, que es un optra de color gris, ahí nos fuimos en la moto y cuando iba llegando al semáforo con cruce hacía la gran parada lo sometimos y le quitamos las pertenencias, el celular lo vendimos en el Centro Cívico, en el tercer piso, en un local que dice Venta y Compra de Oro, exdueño es moreno, cabello ondulado, corto, de 1,65 de estatura aproximadamente, la venta fue por 1000 bolívares”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JEFFERSON ESMITH RONDÓN RAMÍREZ, JUHLGERT JAVIER PÉREZ REINA y JUAN CARLOS JAIMES RAMÍREZ, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08/07/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención de los ciudadanos JEFFERSON ESMITH RONDÓN RAMÍREZ, JUHLGERT JAVIER PÉREZ REINA y JUAN CARLOS JAIMES RAMÍREZ, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto a los imputados JEFFERSON ESMITH RONDÓN RAMÍREZ, JUHLGERT JAVIER PÉREZ REINA y JUAN CARLOS JAIMES RAMÍREZ.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, JEFFERSON ESMITH RONDÓN RAMIREZ y JUHLGERT JAVIER PEREZ REINA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Armando Neira Celis; promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado JUAN CARLOS JAIMES RAMÍREZ, Abg. LANDYS RODRÍGUEZ, expresó: “En virtud de la libre voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento especial proa admisión de hechos, cuya pena a imponer no supera los tres años, ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de la Libert consignada por ante este despacho cualesquiera sean las condiciones a imponer por parte de este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dadas las condiciones para que sea merecedor de dicha medida, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado JEFFERSON ESMITH RONDÓN RAMÍREZ, Abg. AURA SALGUERO quien expone: “Esta defensa solicita ante este Tribunal sea impuesta la pena mínima de mi defendido por cuanto es menor de 21 años, no posee antecedentes penales, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a las que ha bien tenga este Tribunal otorgarle, ya que mi defendido está dispuesto a cumplirlas fiel y cabalmente, es todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada del acusado JUHLGERT JAVIER PEREZ REINA, Abg. JUAN LUIS ALARCÓN quien expone: “Expuesto como ha sido de forma voluntaria por parte de mi defendido como lo es someterse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, solicito a este Tribunal se sirva imponer la pena tomando en consideración las atenuantes genéricas como lo es un ciudadano venezolano, menor de 21 años, sin antecedentes penales ni policiales, solicitando así sea tomada la pena en su límite inferior, es todo”.
En este estado el acusado JUAN CARLOS JAIMES RAMIREZ, manifestó en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, el acusado JEFFERSON ESMITH RONDON RAMIREZ manifestó en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Por su parte el acusado JUHLGERT JAVIER PEREZ REINA manifestó en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, JEFFERSON ESMITH RONDÓN RAMIREZ y JUHLGERT JAVIER PEREZ REINA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Armando Neira Celis, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los acusadosJUAN CARLOS JAIMES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, JEFFERSON ESMITH RONDÓN RAMIREZ y JUHLGERT JAVIER PEREZ REINA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, es la siguiente:

En el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión sanciona el delito de EXTORSIÓN, con una pena de diez a quince años, tomando la mínima de la misma, realizada la admisión de los hechos, por disposición del articulo 376, quedando la pena por este delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De acuerdo al tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, la pena a imponer por el Delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, tomando el término medio de la pena y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376, y de conformidad con el primer aparte del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer por este delito en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano a JUAN CARLOS JAIMES RAMIREZ, a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN; y a JEFFERSON ESMITH RONDON RAMIREZ y JUHLGERT JAVIER PEREZ REINA, a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensa privada del acusado JUAN CARLOS JAIMES RAMIREZ y en consecuencia mantiene en todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al mismo en fecha 08 de julio de 2009.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR ELMINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JUAN CARLOS JAIMES RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-07-1986, titular de la cedula de identidad N° V. 17.875.759, de 23 años de edad, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Génaro Méndez Moreno, calle 2, carrera 17-E. casa N° A-11, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2735634, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, y JEFFERSON ESMITH RONDON RAMIREZ, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07-02-1990, titular de la cedula de identidad N° V- 20.153.409, de 19 años de edad, profesión u oficio ninguna, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Rotaria, Urbanización Simón Bolívar, vereda 2, casa N° 3-31, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5104172 y JUHLGERT JAVIER PEREZ REINA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16-09-1990, titular de la cedula de identidad N° V- 19.776.831, de 20 años de edad, profesión u oficio ninguna, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 1, casa N° 163, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3461679, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Armando Neira Celis, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a JUAN CARLOS JAIMES RAMIREZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA a JEFFERSON ESMITH RONDON RAMIREZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, más las accesorias de ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

QUINTO: CONDENA a JUHLGERT JAVIER PEREZ REINA, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, más las accesorias de ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vencido el lapso de ley.


Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
Secretario

Asunto Nº 7C-9858-09
CHCL/mav