REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-10062-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MORAIMA PINEDA
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA
IMPUTADO: LUNA SANCHEZ HUMBERTO EVENCIO
DEFENSOR: Abg. JORGE CONTRERAS
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, CABO 2DO. 1583 MORANTES GERSON, siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-306 por la jurisdicción de Táriba Municipio Cárdenas, en compañía del efectivo policial DISTINGUIDO 1531 AMAYA SIXTO, recibieron reporte radiofónico por parte de emergencia Táchira 171, indicándoles que se trasladaran a la calle 2 con carrera N° 5-58 a fin de verificar una presunta violencia domestica, se trasladaron al sitio indicado y al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana EDDY COROMOTO DAVILA DE LUNA, venezolana, de 40 años, cedula de identidad N° V- 10175.217, natural de Táriba, fecha de nacimiento 30-04-69, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, residenciada en Santa Eduviges, carrera 2 con calle 6, N° 5-58 Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3948271, quien les indicó que su esposo de nombre HUMBERTO LUNA, había llegado a la casa en horas de la madrugada y desde esa hora para acá no había dejado dormir y con un cuchillo en la mano la había amenazado de muerte y agredido verbalmente con palabras obscenas, igualmente no la quiso dejar salir a trabajar, diciéndole que si salía la mataba, así mismo indicó que el mismo se encontraba en la vereda Pablo Emilia Cárdenas en la residencia N° P-9, trasladándose junto a la ciudadana y al llegar allí les señaló a un ciudadano como él presunto agresor, procedieron a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tráfico restringido, notificándole al intervenido de su estado de flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como: HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, Venezolano, de 39 años de edad, con cedula de identidad N° 10.744.987, natural de Táriba, fecha de nacimiento 30-04-70, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Hiranzo, vereda Pablo Emilio Cárdenas, N° P-9, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Siendo trasladado a la comisaría de Táriba a fin de ser puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, a la victima se le tomo la denuncia de los hechos. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Abg. Moraima Pineda, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Fiscal de Guardia para el momento a quien le notificaron del procedimiento y dio inicio a la Averiguación N° 20F06-1156-09, para la prosecución del caso.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, Venezolano, de 39 años de edad, con cedula de identidad N° 10.744.987, natural de Táriba, fecha de nacimiento 30-04-70, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Hiranzo, vereda Pablo Emilio Cárdenas, N° P-9, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer y segundo aparte y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Coromoto Dávila de Luna.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Moraima Pineda, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer y segundo aparte y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Coromoto Dávila de Luna, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestando: “Yo llegué anoche donde mi mamá a las 3 de la mañana, me quedé sentado afuera, no hice bulla, yo creo que me quede dormido u rato, aclaró y mi esposa iba a salir y ella no la quería dejar salir porque yo estaba afuera, es todo”.
Finalmente el Defensor Abogado JORGE CONTRERAS alegó: “Dejo a su sapiente criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido y estoy de acuerdo con el procedimiento especial, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado LUNA SANCHEZ HUMBERTO EVENCIO, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, según denuncia de la ciudadana EDDY COROMOTO DÁVILA DE LUNA, quien dijo que su señor esposo llegó a la casa en horas de la madrugada y no dejo dormir, agarró un cuchillo y empezó a proliferar palabras obscenas contra su persona, igualmente no dejo salir a nadie de la casa y amenazándola que si salía la iba a matar, el día 26/09/09.
La ciudadana EDDY COROMOTO DÁVILA DE LUNA, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 08:30 horas de la mañana del mismo día por ante la Comisaría Policial de Táriba, Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 07:30 horas de la mañana del día 26/09/09, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima en UNAS HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado LUNA SANCHEZ HUMBERTO EVENCIO, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte EDDY COROMOTO DÁVILA DE LUNA de, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUNA SANCHEZ HUMBERTO EVENCIO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer y segundo aparte y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Coromoto Dávila de Luna. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer y segundo aparte y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Coromoto Dávila de Luna, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado LUNA SANCHEZ HUMBERTO EVENCIO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de hostigar, ofender, agredir a la víctima física, moral ni psicológicamente, 3.- Someterse al proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 97 de la Ley Especial. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, Venezolano, de 39 años de edad, con cedula de identidad N° 10.744.987, natural de Táriba, fecha de nacimiento 30-04-70, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Hiranzo, vereda Pablo Emilio Cárdenas, N° P-9, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-6113458; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer y segundo aparte y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Coromoto Dávila de Luna, por encontrarse los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
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TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, HUMBERTO EVENCIO LUNA SANCHEZ, Venezolano, de 39 años de edad, con cedula de identidad N° 10.744.987, natural de Táriba, fecha de nacimiento 30-04-70, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Hiranzo, vereda Pablo Emilio Cárdenas, N° P-9, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-6113458, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer y segundo aparte y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddy Coromoto Dávila de Luna, debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de hostigar, ofender, agredir a la víctima física, moral ni psicológicamente, 3.- Someterse al proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 97 de la Ley Especial.
CUARTO: Se ordena el ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de 48 horas, es decir el detenido estará arrestado hasta el día Lunes veintiocho de septiembre de dos mil nueve a las tres y treinta horas de la tarde.
Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria
Causa Penal 7C-10062-09
CHCL/mav