REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10065-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MORAIMA PINEDA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y
VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ COLMENARES GONZALEZ
DEFENSOR: Abg. JORGE CONTRERAS
SECRETARIO: Abg. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Táriba, Estado Táchira, DISTINGUIDO 019, con actual residencia en la calle 3 con carrera 4 de Táriba, teléfono 0276-4142523, siendo aproximadamente a la 12:15 de la madrugada, encontrándose de operativo en la unidad radio patrullera PC-11 conducida por el AGENTE PLACA 027 ROSALES CARLOS, en compañía del DISTINGUIDO PLACA 020 CASTILLO IVAN, AGENTE PLACA 034 PÉREZ MANUEL, se encontraban retornado del recorrido del operativo por la avenida 1 de Táriba, Municipio Cárdenas, cuando pasaron cerca de un vehículo Fiat uno, de color vinotinto y escucharon a una ciudadana que estaba pidiendo ayuda, se detuvieron para verificar que era lo que estaba sucediendo, cuando visualizaron dos ciudadanos: EL PRIMERO: de unos 23 a 27 años de edad, de contextura maciza, de tez blanca, estatura media, quien vestía pantalón azul, camisa negra, manga larga de rayas blancas. EL SEGUNDA: una ciudadana de unos 20 a 25 años de edad, de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vistiendo al momento un pescador de color azul y una franela roja, quien les dijo ayúdenme, me están golpeando, me quiere cortar con un bisturí que tiene ahí señalando en la parte del asiento trasero, dijo me arranco los zarcillos, me esta golpeando ayúdenme, vieron que la ciudadana se encontraba toda golpeada, ella les dijo que el ciudadano le había dicho que no dijera nada, identificándose como: HERNANDEZ CHACÓN ANA VICTORIA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 23-10-86, al escuchar esto, procedieron a intervenir al ciudadano, informándole que en conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría la respectiva inspección corporal, por cuanto se presumía que el mismo tenía en su poder objetos de procedencia dudosa u objetos de interés delictivo, no encontrándole nada. Acto seguido le solicitaron la respectiva documentación legal, quedando identificado como COLMENARES GONZALEZ PEDRO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.410.730, nacido en fecha 03-09-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Educación de Ingles, residenciado en Capacho Independencia, carrera 6, casa N° 5-57, Estado Táchira, sin numero de ubicación. Obtenida esta información les notificó en conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que quedaban detenidos por encontrarse incursos en un delito de Violencia de Género Contra la Mujer. De igual forma de conformidad con los artículos 44 ordinales N° 1, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana. Acto seguido fue trasladado a la sede del comando, donde quedo recluido para posteriormente ser trasladado a los órganos competentes, Notificándole vía telefónica a la fiscal de guardia correspondiente Abg. Moraima Pineda, quien dio apertura de la investigación con numero de Causa N° 20F06-11543-09. Quien les indicó que se le hicieran las diligencias pertinentes. De igual forma se les respeto en todo momento a los imputados su integridad física y moral.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano COLMENARES GONZALEZ PEDRO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.410.730, nacido en fecha 03-09-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Educación de Ingles, residenciado en Capacho Independencia, carrera 6, casa N° 5-57, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CHACÓN.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Moraima Pineda, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano COLMENARES GONZALEZ PEDRO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CHACÓN, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y veinticuatro (24) horas de arresto transitorio.

Una vez fue impuesto el imputado COLMENARES GONZALEZ PEDRO JOSÉ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: NO deseaba rendir declaración.
Finalmente el Defensor Abogado JORGE CONTRERAS alegó: “Una vez oída la solicitud fiscal me adhiero a la misma en cuanto al procedimiento a seguir, y la medida cautelar que la misma sea de posible cumplimiento por cuanto mi defendido se compromete a cumplir lo impuesto, por último solicito que una vez efectuada la experticia del vehículo propiedad de mi defendido le sea entregado, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado COLMENARES GONZALEZ PEDRO JOSÉ, aproximadamente a la 12:05 horas de la madrugada, según denuncia de la ciudadana ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CHACON, quien manifestó: “ayúdenme, me están golpeando, me quiere cortar con un bisturí que tiene ahí señalando en la parte del asiento trasero, dijo me arranco los zarcillos, me esta golpeando ayúdenme” vieron que la ciudadana se encontraba toda golpeada, ella les dijo que el ciudadano le había dicho que no dijera nada, el día 26/09/09.

La ciudadana ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CHACON, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 12:26 horas de la madrugada del siguiente día por ante la Policía Municipal de Cárdenas, Estado Táchira.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 01:30 horas de la madrugada del día 26/09/09, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima en UNA HORA después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado COLMENARES GONZALEZ PEDRO JOSÉ, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CHACON, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano COLMENARES GONZALEZ PEDRO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos deVIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CHACÓN. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CHACÓN, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado COLMENARES GONZALEZ PEDRO JOSÉ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente, 3.- Arresto de veinticuatro (24) horas en la Policía del Estado Táchira todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado COLMENARES GONZALEZ PEDRO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Libertad, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 16.410.730, nacido en fecha 03-09-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio Licenciado, hijo de José Antonio Colmenares (v) y Elsa Oliva González (v), residenciado en Capacho Independencia, carrera 6, casa N° 5-57, cerca del mercado Municipal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CHACÓN, por encontrarse los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado COLMENARES GONZALEZ PEDRO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Libertad, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 16.410.730, nacido en fecha 03-09-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio Licenciado, hijo de José Antonio Colmenares (v) y Elsa Oliva González (v), residenciado en Capacho Independencia, carrera 6, casa N° 5-57, cerca del mercado Municipal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CHACÓN, debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente, 3.- Arresto de veinticuatro (24) horas en la Policía del Estado Táchira todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
Secretario

Causa Penal 7C-10065-09
CHCL/mav