REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10067-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: SUSARRET JOSÉ LUIS
DEFENSORA: Abg. JORGE CONTRERAS (Público)
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 25 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/1 SILVA RINCÓN EDGAR, cedula de identidad N° V- 9.146.071, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje de Seguridad Ciudadana por el sector del Barrio Marco Tulio Rangel parte II. Específicamente calle principal de referido sector, en vehículo militar tipo Toyota, placas 28J-SAK, al mando de tres (03) Sargentos de tropa profesional: SM/3RA DUQUE MORENO LUIS, cedula de identidad N° V- 10.749.600, S/DO PEREZ LEAL JARRINSON, cedula de identidad N° V- 16.958.159 y S/2 ROMERO OMAÑA DARWIN, cedula de identidad N° 16.123.512, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, pudieron observar a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba en el sitio antes indicado, quien al notar la presencia de los efectivos se mostró un poco nervioso, despertando sospechas a la comisión, se acercaron a él y procedieron a efectuarle inspección corporal y al solicitarle sus documentos, se identificó como: JOSÉ LUIS SUSARRET, cedula de identidad N° V- 16.743.274, alfabeta, de estado civil soltero, natural de San Fernando de Apure, de profesión metalúrgico, residenciado actualmente en el Barrio Marco Tulio Rangel parte II, calle principal, vereda 2, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, quien viste un short de color gris, franela de color azul y marrón, zapatos tenis de color blanco, contextura delgada de aproximadamente 1,66 mts. de altura, de inmediato procedió el SM/1 SILVA RINCÓN EDGAR, a efectuar consulta de datos vía radio a través de S.I.C.O.P.O.L., donde fueron atendidos por el SM/2 CARRERO CONTRERAS JOSÉ, efectivo de servicio quien al ingresar el numero de cedula en el sistema, informó que referido ciudadano se encuentra solicitado, según documento MCD5081, EXP TRIBUN LP11P2008000270, de fecha 06-07-2009, delito 0017 VIOLENCIA FISICA MUJER FAMILIA SOL SG MM 4053 FECHA 06-07-09 SUB-DELG EL VIGIA OFICIO 5081 DE 06-05-09 JUEZ 02 CONTROL EL VIGIA. De inmediato se procedió a informarle de la comunicación recibida, quien opuso resistencia a la autoridad y posteriormente se dio a la fuga siendo perseguido por los funcionarios actuantes, quienes le dieron la voz de alto en reiteradas oportunidades y agotaron los medios de persuasión, en vista de que el ciudadano hizo caso omiso al llamado de alto, se procedió a efectuar disparos al aire en varias ocasiones, quien al escuchar las detonaciones opto por encubrirse en una zona boscosa y pantanosa, se efectuó la búsqueda del ciudadano y satisfactoriamente se logro la detención del mismo por parte de los funcionarios, seguidamente se le leyeron sus derechos y posteriormente se estableció comunicación con la fiscalía de guardia, Doctora Liliana Ribera, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, informándole que mencionado ciudadano se encuentra requerido por el JUEZ 02 CONTROL EL VIGIA ESTADO MERIDA SG MM 4053 FECHA 06-07-09 SUB-DELG EL VIGIA OFICIO 5081 DE 06-05-09 y que el ciudadano opuso resistencia a la autoridad, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso, según N° de Causa 20F06-1030-09, y remitirlas ante ese despacho y a su vez que mencionado ciudadano fuese trasladado al Cuartel de prisiones del Estado Táchira, quien quedará a ordenes de ese despacho fiscal. Seguidamente se trasladaron hasta la sede del comando del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Core 1, para efectuar las diligencias urgentes y necesarias, mencionado ciudadano será trasladado al cuartel de Prisiones del Estado Táchira mediante número de oficio 3336, de fecha 25 de septiembre del año 2009 y quien quedara a orden del juzgado que lo requiere.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ LUIS SUSARRET, cedula de identidad N° V- 16.743.274, alfabeta, de estado civil soltero, natural de San Fernando de Apure, de profesión metalúrgico, residenciado actualmente en el Barrio Marco Tulio Rangel parte II, calle principal, vereda 2, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS SUSARRET, por la presunta del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado JOSÉ LUIS SUSARRET, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó NO querer declarar, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Se le otorga la palabra al Abogado JORGE CONTRERAS, defensor del imputado, quien expuso: “Dejo a su sapiente criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido y estoy de acuerdo con el procedimiento especial, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidencia que, pudieron observar a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba en el sitio antes indicado, quien al notar la presencia de los efectivos se mostró un poco nervioso, despertando sospechas a la comisión, se acercaron a él y procedieron a efectuarle inspección corporal y al solicitarle sus documentos, se identificó como: JOSÉ LUIS SUSARRET, de inmediato procedió el SM/1 SILVA RINCÓN EDGAR, a efectuar consulta de datos vía radio a través de S.I.C.O.P.O.L., donde fueron atendidos por el SM/2 CARRERO CONTRERAS JOSÉ, efectivo de servicio quien al ingresar el numero de cedula en el sistema, informó que referido ciudadano se encuentra solicitado, según documento MCD5081, EXP TRIBUN LP11P2008000270, de fecha 06-07-2009, delito 0017 VIOLENCIA FISICA MUJER FAMILIA SOL SG MM 4053 FECHA 06-07-09 SUB-DELG EL VIGIA OFICIO 5081 DE 06-05-09 JUEZ 02 CONTROL EL VIGIA.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS SUSARRET, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano JOSÉ LUIS SUSARRET, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Someterse al proceso y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS SUSARRET, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 25-01-1982, de 27 años de edad, cedula de identidad N° V- 16.743.274, hijo de Carmen Susarret (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel parte baja, calle principal, casa s/n, casa de color rosada, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ LUIS SUSARRET, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 25-01-1982, de 27 años de edad, cedula de identidad N° V- 16.743.274, hijo de Carmen Susarret (v) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel parte baja, calle principal, casa s/n, casa de color rosada, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: : : 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Someterse al proceso y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintiseís días del mes de septiembre de 2009.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria



Causa Penal 7C-10067-09
CHCL/mav