REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10069-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. SAMI HHAMDAN SULEIMAN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: FELIX JIMENEZ PRIMERA
DEFENSOR: Abg. JOSÉ LUIS BONILLA (Privado)
SECRETARIO: Abg. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento numero 13 del Comando Regional numero 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE. RIZZI FRANCO PAOLO, Comandante de la citada unidad militar, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 08:10 horas de la mañana, encontrándose en compañía del SM/2. GARCIA GALVIZ GERARDO, titular de la cedula de identidad N° 10.741.329, y constituidos de servicio en el punto de control fijo Orope, ubicado sobre la carretera Machiques Colón, bifurcación entrada a la localidad de Orope, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, se presentó un vehículo con las siguientes características: Camioneta Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 2008, Serial de Carrocería: 3FTRF17WX8MA10825, Serial de Motor: 8MA10825, PLACAS: //CJAJ, Color: Blanca, conducido por el ciudadano: WILMER LUIS BARBOSA LEDEZMA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.695.080, fecha de nacimiento 14-03-57, de 52 años de edad, profesión u oficio chofer, natural de San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente residenciado en el Barrio Polar, calle 180, casa 180-21, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-3645612, procedente de la localidad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y con destino a Maracaibo y al efectuarle chequeo de rutina dentro del mismo y en las partes exteriores áreas de equipajes, seguidamente se identificó a su acompañante un ciudadano de piel morena de contextura fuerte, quien vestía jean de color azul, franela de color marrón estampada, zapatos de cuero de color marrón y con una gorra de color negra, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: FELIZ JOSÉ JIMÉNEZ PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.923.839, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 13-12-68, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, no reservista, natural de Coro, Estado Falcón y actualmente residenciado en calle Monzón, numero 32, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-7118643. a quien al efectuarle una requisa corporal se le logro encontrar un arma de fuego de fabricación casera con las siguientes características: Calibre 38, sin Marca: con empuñadura de madera con capacidad para un solo cartucho sin seriales, la cual la llevaba oculta en la parte de la cintura, ajustada con la correa del pantalón, y en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) cartuchos calibre 38, seguidamente procedieron a preguntarle al ciudadano antes mencionado sobre el arma de fuego, manifestando que era de su propiedad, se le solicito el porte de arma y manifestó que no poseía ningún permiso o porte de arma, que el la tenía para su seguridad personal. En vista de esta situación y ante un presunto delito porte ilícito de arma se procedió a efectuarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Sammy Handam, a quien se le informó de las siguientes actuaciones: 1.- Detención Preventiva del ciudadano. 2.- Retención Preventiva del arma de fuego. 3.- Envío del ciudadano antes mencionado al Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, Estado Táchira, 4.- Remisión del arma de fuego junto con los cinco (05) cartuchos cal. 38 con el fin de realizarle las experticias de ley en la sede Laboratorio Científico Regional N° 1, de San Cristóbal, Estado Táchira, remisión de actuaciones bajo el N° Caso: 20F27-566-09. Igualmente se le leyeron los derechos del imputado artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que el ciudadano antes mencionado no fue objeto de maltrato físico ni verbal durante la estadía en este puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FELIZ JOSÉ JIMÉNEZ PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.923.839, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 13-12-68, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, no reservista, natural de Coro, Estado Falcón y actualmente residenciado en calle Monzón, numero 32, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-7118643, ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano FELIZ JOSÉ JIMÉNEZ PRIMERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado FELIZ JOSÉ JIMÉNEZ PRIMERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: NO deseaba rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Abogado JOSÉ LUIS BONILLA, quien alegó: “Me adhiero a la petición fiscal en cuanto al proceso y a la medida a imponer. Solicitando que le sea impuesta una medida cautelar de posible cumplimiento, en este acto consigno constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 26 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento numero 13 del Comando Regional numero 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE. RIZZI FRANCO PAOLO, le fue encontrado al ciudadano FELIZ JOSÉ JIMÉNEZ PRIMERA, al efectuarle una requisa corporal, un arma de fuego de fabricación casera con las siguientes características: Calibre 38, sin Marca: con empuñadura de madera con capacidad para un solo cartucho sin seriales, la cual la llevaba oculta en la parte de la cintura, ajustada con la correa del pantalón, y en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) cartuchos calibre 38, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público, por uno de los delitos tipificados en el Código Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FELIZ JOSÉ JIMÉNEZ PRIMERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento numero 13 del Comando Regional numero 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y las actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo.
En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que hoy nos ocupa, este Juzgador considera que la libertad del imputado FELIZ JOSÉ JIMÉNEZ PRIMERA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa, quien aquí decide, su presencia por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo; que la pena a imponer no sobrepasa los seis años de prisión y que el hoy imputado. Por estas consideraciones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIZ JOSÉ JIMÉNEZ PRIMERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días; 2.- No volver a incurrir en un hecho delictivo. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FELIZ JOSÉ JIMÉNEZ PRIMERA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V- 9.923.839, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 13-12-68, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, casado, residenciado en el Barrio Central, vereda 3, Galpón 1 y 2, Lácteos La Ranchera, La Castra, Estado Táchira; a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones AL Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL al imputado FELIZ JOSÉ JIMÉNEZ PRIMERA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V- 9.923.839, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 13-12-68, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, casado, residenciado en el Barrio Central, vereda 3, Galpón 1 y 2, Lácteos La Ranchera, La Castra, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días; 2.- No volver a incurrir en un hecho delictivo. Y así decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de septiembre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
Secretario
Causa Penal 7C-10069-09
CHCL/mav