REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-10161-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. SAMI HAMAN SULEIMAN
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CARRASCAL PALACIOS HUBER
DEFENSOR: Abg. JORGE CONTRERAS
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría la Fría, CABO 2DO. 722 MORA JOSÉ, siendo las 10:30 horas de la noche, se encontraba realizando patrullaje a borde de la unidad P-356 en compañía del efectivo policial DISTINGUIDO 1499 PALMA JESÚS, al momento de pasar por el sector del Barrio El Paraíso parte baja calle principal, N° 0-60, manifestó que su ex concubino la había agredido en ese momento se hizo presente el ciudadano agresor, se procedió a intervenirlo policialmente, quedando identificado como: HUBER CARRASCAL PALACIOS, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, alfabeta, con fecha de nacimiento 10-12-1984, titular de la cedula de identidad N° V- 24.151.641, natural de Las Mesas Estado Táchira, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Paraíso, parte baja, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Le preguntaron la razón por la que había golpeado a la ciudadana primero identificada, manifestando que ella era una zorra, manifestándole que los acompañara a la sede de la comisaría policial de la Fría, el mismo en ningún momento opuso resistencia, se traslado en la unidad P-356 al ciudadano y a la agredida para la realización de la respectiva denuncia y actuaciones. Pudieron observar que la ciudadana VACQUELINE URIBE JEREZ, presentaba un rasguño en la cara parte izquierda a nivel del pómulo y entre el pecho y el cuello, lado izquierdo. Por lo que procedieron a llamar al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Sami Hadam al número de celular 0414-0779971, a quien le explicaron la situación, asignando el caso con el número de causa 20F27-0564-09. Se deja constancia que se le respeto en todo momento la integridad física y todos sus derechos consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HUBER CARRASCAL PALACIOS, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, alfabeta, con fecha de nacimiento 10-12-1984, titular de la cedula de identidad N° V- 24.151.641, natural de Las Mesas Estado Táchira, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Paraíso, parte baja, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Uribe Jerez Jacqueline.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Sami Haman Suleiman, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano HUBER CARRASCAL PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Uribe Jerez Jacqueline, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez fue impuesto el imputado HUBER CARRASCAL PALACIOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: el mismo NO querer declarar, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Finalmente el Defensor Abogado JORGE CONTRERAS alegó: “Dejo a su sapiente criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido y estoy de acuerdo con el procedimiento especial, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado HUBER CARRASCAL PALACIOS, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana JACQUELINE URIBE JEREZ, manifestó que su ex concubino la había agredido, el día 26/09/09.
La ciudadana JACQUELINE URIBE JEREZ, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 11:00 horas de la noche del mismo día por ante la Comisaría Policial de La Fría, Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 10:30 horas de la noche del día 26/09/09, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima en UNAS HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado HUBER CARRASCAL PALACIOS, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte JACQUELINE URIBE JEREZ, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HUBER CARRASCAL PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Uribe Jerez Jacqueline. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Uribe Jerez Jacqueline, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado HUBER CARRASCAL PALACIOS, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, moral ni psicológicamente, 3.- Someterse al proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 97 de la Ley Especial. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HUBER CARRASCAL PALACIOS, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, alfabeta, con fecha de nacimiento 10-12-1984, titular de la cedula de identidad N° V- 24.151.641, natural de Las Mesas Estado Táchira, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Paraíso, parte baja, calle principal, manifestó no saber el numero de la casa, cerca de una bodega, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0426-7780497; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Uribe Jerez Jacqueline, por encontrarse los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
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TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, HUBER CARRASCAL PALACIOS, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, alfabeta, con fecha de nacimiento 10-12-1984, titular de la cedula de identidad N° V- 24.151.641, natural de Las Mesas Estado Táchira, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Paraíso, parte baja, calle principal, manifestó no saber el numero de la casa, cerca de una bodega, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0426-7780497, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Uribe Jerez Jacqueline, debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, moral ni psicológicamente, 3.- Someterse al proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 97 de la Ley Especial
Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria
Causa Penal 7C-10161-09
CHCL/mav