REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº: 10C-7451-09
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada REINA ELIZABETTH ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la causa Fiscal Nº 20-F03-0962-09, signada por este Tribunal bajo el N° 10C-7451-09, seguida en contra de la ciudadana SABRINA MILENA, de quien se desconocen datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGIORY CHARILYN PACHECO PAYARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.418.185, residenciada en la cuesta del trapiche calle principal, casa N° 25, Municipio san Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de septiembre de 2009, se recibió ante el despacho fiscal denuncia presentada en fecha 07-09-2009, por ante la Fiscalía de guardia de esta circunscripción judicial por la ciudadana MARGIORY CHARILYN PACHECO PAYARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.418.185, residenciada en la cuesta del trapiche calle principal, casa N° 25, Municipio san Cristóbal, donde manifestó lo siguiente “eso fue el día domingo 06-09-09, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche en el barrio el rio en la calle principal la ciudadana SABRINA MILENA la cual es la pareja actual del papa de mis hijos y por motivos sentimentales se me abalanzó sobre mi integridad física con la intención de lesionarme no logrando lesión alguna, amenazándome de muerte……”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se puede constatar que los hechos denunciados por la ciudadana MARGIORY CHARILYN PACHECO PAYARES, se refieren a amenazas de las que ha sido victima, sin que hayan resultado persona lesionada, las cuales encuadran dentro del tipo legal de AMENAZAS, delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, a través del procedimiento especial previsto por nuestro legislador, previa presentación de acusación privada por la victima, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Son causa de extinción de la acción Penal:
…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada….” (subrayado propio)
Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem, prevén:
“Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las victimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,…”
“Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.”
“Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…”
Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… se procederá… si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA EN LA CAUSA FISCAL N° F03-0962-09, presentada por la abogada REINA ELIZABETTH ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, y signada por este Tribunal bajo el Nº 10C-7451-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana MARGIORY CHARILYN PACHECO PAYARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.418.185, residenciada en la cuesta del trapiche calle principal, casa N° 25, Municipio san Cristóbal, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo son enjuiciables previa presentación de acusación privada por parte de la victima, ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO