REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes quince (15) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).

198º y 150º

Habilitado como fue el tiempo necesario a los fines de celebrar Audiencia de Medida de Aseguramiento, en virtud de la declaratoria en rebeldía decretada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PS.L y J.A.B; este Tribunal para decidir observa:
Al folio 92 de la causa corre agregado auto de fecha12 de Mayo del 2009, mediante el cual este Tribunal vencido totalmente el plazo común de cinco días, fija la celebración de la Audiencia preliminar para el día 26 de Mayo de año 2009, a las 10:00 de la mañana, se ordena notificar a las partes.
Al folio 100 de las actuaciones riela Boleta de Citación dirigida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), mediante la cual se le notifica que este Tribunal fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26 de Mayo del 2009, a las 10:00 de la mañana; dejándose constancia al reverso de la misma que fue recibida por la madre del joven citado en fecha 14 de mayo del año 2009.
Por otro lado, consta a los folios 109 al 110 de la causa auto de fecha 26 de Mayo del año 2009, en el cual vista la incomparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Audiencia Preliminar fijada para esta fecha aún y cuando estaba debidamente notificado, es por lo que este Tribunal declara en rebeldía al prenombrado adolescente.
A los folios 111 al 114 de la causa, rielan oficios enviados a los organismos de seguridad informando que por auto dictado por este Tribunal fue declarado en rebeldía el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), razón por la cual se ordena su ubicación inmediata.


En el mismo orden de ideas, por cuanto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, ha manifestado su voluntad de someterse al proceso y presentarse ante el Tribunal cada vez que se le requiera, es por lo que SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 26 de Mayo del año 2009, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes; y así se decide.
Se impone como medida cautelar, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)la contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo: 1.- Presentarse a la Audiencia Preliminar fijada el día Jueves 24 de Septiembre de 2009 a las nueve (09:00) de la mañana, y 2.- Prohibición de salir del estado Táchira sin autorización del Tribunal..
Igualmente se fija la celebración de la Audiencia preliminar para el jueves 24 de Septiembre de 2009 a las nueve (09:00) de la mañana; para lo cual quedaron las partes comprometidas en la audiencia.
Por último, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
SEGUNDO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo: 1.- Presentarse a la Audiencia Preliminar fijada el día Jueves 24 de Septiembre de 2009 a las nueve (09:00) de la mañana, y 2.- Prohibición de salir del estado Táchira sin autorización del Tribunal.
TERCERO: Se fija la celebración de la Audiencia preliminar para el jueves 24 de Septiembre de 2009 a las nueve (09:00) de la mañana; para lo cual quedan las partes comprometidas en el presente acto.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GUARDIA
ACTUANDO COMO JUEZ CONSTITUCIONAL




ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA



Causa Penal Nº 1C-2444-09
GLAQ/mtrd-