REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal martes veintinueve (29) de septiembre de 2009
199° Y 150°


AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO

El suscrito Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Abg. José Antonio Pardo Sánchez, de conformidad con lo solicitado por la Fiscal vigésimo sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en fecha 28 de septiembre de 2009, solicitando, se expida orden de ALLANAMIENTO, para ser practicada en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Donde vive (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto se presume que en la mencionada vivienda se encuentran armas de fuego, municiones, u otros objetos de interés criminalístico y cualquier otra evidencia que pudiera estar oculta en ese inmueble, lo cual guarda relación con la causa fiscal N° 20F26-PA-0060-2.009, nomenclatura de esa fiscalía vigésimo sexta del ministerio público. Dicha visita domiciliaria, será practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB- DELEGACIÓN San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, al mando del sub inspector J.R, G.L y A.O y cualquier otro funcionario adscrito a dicho cuerpo. Por el lapso de siete (07) días, contados desde el día 30 de septiembre de 2009, a las doce meridiem.
En consecuencia, se le hace saber al inquilino poseedor, encargado, residente o en su defecto a otra persona que se encuentre en el interior del inmueble ubicado en: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que se ha autorizado la practica de allanamiento en dicho bien inmueble, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos; 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.
Será practicada la diligencia en lo posible con dos (02) testigos hábiles, preferiblemente vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, con
el bien entendido que los funcionarios o efectivos actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB- DELEGACIÓN San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, al mando del sub inspector J.R, G.L, A.O, y cualquier otro funcionario adscrito a dicho cuerpo. Deberán previamente identificarse con sus respectivas credenciales y presentar esta autorización, evitando malos tratos y excesos para con las personas y bienes existentes en el referido inmueble, observándose todas y cada una de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, levantando el acta bajo las formalidades de ley.
El motivo del allanamiento es la búsqueda de armas de fuego, municiones, u otros objetos de interés criminalístico y cualquier otra evidencia que pudiera estar oculta en ese inmueble, y las diligencias en la inspección del lugar. El registro minucioso con testigos y la incautación de los objetos y armas, en caso de hallarlos, deberá practicársele las respectivas experticias científicas y criminalísticas.
La autorización va sin enmiendas, se expide por un lapso de duración máximo de siete días, contados a partir de contados desde el día miércoles treinta de septiembre de 2009, a las doce meridiem, y deberá notificarse a quien habite en el lugar o se encuentre en él. Procediendo de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso de resistencia del notificado o de no responder alguien, se hará uso de la fuerza para entrar, al terminar el registro, si el lugar esta vacío, se cuidara que quede cerrado y, de no ser posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo, debiendo constar en el acta respectiva que se levante a efecto de dejar constancia de la diligencia de investigación y captura.
De conformidad con el Artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.
Copia de esta orden deberá ser entregada al ocupante de dicho inmueble, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, una vez realizada la diligencia deberán informar a la brevedad posible de su resultado a la ciudadana Fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público, Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 113 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetarse los Derechos y Garantías Constitucionales relacionados con la integridad personal, la propiedad y demás derechos inherentes a la persona humana. Igualmente se le indica a los funcionarios actuantes, que deberán identificarse y mantendrán sus rostros descubiertos sin utilizar pasamontañas al momento de realizar el allanamiento.




La presente orden se expide con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 211 y 212, ejusdem.

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de allanamiento propuesta por la Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO: Autoriza a los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB- DELEGACIÓN San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, al mando del sub inspector J.R, G.L y A.O y cualquier otro funcionario adscrito a dicho cuerpo, para la practica del referido allanamiento.
TERCERO: Se Autoriza a los funcionarios antes indicados practicar el allanamiento en inmueble ubicado en: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde habita (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
CUARTO: Se autoriza la práctica del procedimiento de allanamiento solicitado por el lapso de siete días, contados desde el día miércoles treinta (30) de septiembre de 2009, a las doce meridiem.
QUINTO: Remítase la presente autorización a la Fiscalía Vigésimo sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, para los tramites correspondientes de lo aquí acordado.
Líbrese la correspondiente autorización.
Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes veintinueve (29) de septiembre del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA