REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002338
ASUNTO : SP11-P-2009-002338
Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JAIRO LEAL (De quien se desconocen demás datos) y HENDRIYK MONTAÑES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.111.532 por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.C.C (Se omite por razones de Ley); de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de Junio 2.007, el ciudadano CAICEDO ALBARRACIN ASCRUBAL, formula denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la que señala que unos funcionarios de la Guardia Nacional han citado a su esposa al Comando Regional N° 11 de la Guardia Nacional, para hablar sobre el caso que tiene su hija donde esta preso el funcionario Rubén Eduardo Cantor, ya que su hija Y.C.C., quien esta en la ciudad de Valencia, recibió una llamada telefónica de parte del Sargento Jairo Leal quien el manifestó que tenía que presentarse de inmediato en el Comando de la Guardia para declarar sobre el caso y ella no sabe como consiguió el número del teléfono, y estando hablando el guardia con su hija ella se puso nerviosa y se asusto. Posteriormente otro funcionario va a buscar a su esposa y le dice que va por órdenes del teniente Montañez y le dio el número del teléfono.
Como diligencias de investigación corre en autos:
• Denuncia de fecha 04 de Junio del 2007, realizada por el ciudadano CAICEDO ALBARRACIN ASDRUBAL ante la Fiscalía del Ministerio Público.
• Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Junio del 2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Rubio, Estado Táchira.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que si bien ha quedado demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.C.C (Se omite por razones de Ley) , en virtud de que la misma fue objeto por parte de los imputados de apremios ilegítimos en el sentido de que fueron citados a sus padres y ella misma para el Comando a realizar entrevista referente a la causa penal llevada en contra del ciudadano Rubén cantor, el cual fue sentenciado en fecha 10-10-2008 a cumplir la pena de 17 años y 06 meses por el delito de Violación en la persona de la adolescente Y.C.C.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados JAIRO LEAL y HENDRIYK MONTAÑES, por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.C.C (Se omite por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL SECRETARIO,
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