REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000240
ASUNTO : SP11-P-2009-000240

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADA: NEREYDA ISABEL OSORIO AREVALO
VICTIMA: HÉCTOR GARCÍA GUTIÉRREZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la ciudadana NEREYDA ISABEL OSORIO AREVALO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.894, nacida en fecha 11-02-1.982, de 27 años de edad, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en Palotal parte alta, carrera 6 con calle 6 N° 6-21, barrio José Antonio Páez; San Antonio del Táchira, hija de Blanca Zamudio (v) y Jesús Osorio (v), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 Código Penal; en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano HECTOR GARCIA GUTIERREZ; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


PRIMERO
DE LOS HECHOS

El día 16 de Diciembre del 2007, a las 5:20 horas de la mañana, el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, puesto San Antonio Estado Táchira Distinguido FRNACISCO ANTONIO JAIMES DURAN, se traslado para la calle 2 con carrera 17, frente al mercado municipal, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, para verificar un accidente de transito tomando las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente, pudiendo constatar que se trataba de un TRITURAMIENTO DE PEATON CON VEHICULO ESTACIONADO CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA elaboró un grafico demostrativo del área y posición final de los vehículos identificando a los actores de la siguiente manera: VEHICULO 01 conducido por la ciudadana NEREYDA ISABEL OSORIO DE AREVALO, vehiculo con las siguientes características: PLACA: VAN-821; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; COLOR: VERDE; CLASE: ATOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1998, USO: PARTICULAR; el vehiculo N° 2 para el momento se encontraba estacionado MARCA DODGE; MODELO: CORONET; COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN AÑO: 1976, USO: TRASNPORTE PUBLICO, el tiempo era oscuro, poca iluminación y nublado la vía en buen estado sin demarcación en el pavimento. Siendo lesionado el ciudadano HECTOR GARCIA GUTIERREZ, el cual fue trasladado al hospital Samuel Darío Maldonado y atendido por el médico de guardia SAIDA DELGADO, diagnosticándole fractura conminuta con exposición del fémur izquierdo. Para la llegada de la comisión actuante la ciudadana conductora del vehiculo N° 1 presentaba aliento etílico.


En virtud de los hechos en el cual la imputada de manera presuntamente culposa arroyo a un ciudadano corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: NEREYDA ISABEL OSORIO AREVALO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.894, nacida en fecha 11-02-1.982, de 27 años de edad, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en Palotal parte alta, carrera 6 con calle 6 N° 6-21, barrio José Antonio Páez; San Antonio del Táchira, hija de Blanca Zamudio (v) y Jesús Osorio (v), señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 Código Penal; en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano HECTOR GARCIA GUTIERREZ.


SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 Código Penal; en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano HECTOR GARCIA GUTIERREZ; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre lesiones de carácter culposas que no han causado un daño irreparable.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de siete mil bolívares fuertes (7000 BF), los cuales cancelo en tres partes, ofreciendo disculpas a la victima. Así mismo la victima manifestó su conformidad.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se apruebo el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado hizo entrega de la cantidad ofrecida correspondiente a cuatro mil bolívares fuertes (4.000 BF), razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana NEREYDA ISABEL OSORIO AREVALO. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CELEBRADO EL ACUERDO REPARATORIO, pactado entre la acusada NEREYDA ISABEL OSORIO AREVALO y la víctima HECTOR GARCIA GUTIERREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a NEREYDA ISABEL OSORIO AREVALO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira; Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.894, nacida en fecha 11-02-1.982, de 27 años de edad, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en Palotal parte alta, carrera 6 con calle 6 N° 6-21, barrio José Antonio Páez, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 Código Penal; en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano HECTOR GARCIA GUTIERREZ, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa.

En consecuencia, se ordena el envío de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONNTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA