REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001560
ASUNTO : SP11-P-2009-001560
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 04 de agosto 2009, a las 11:30 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-001560, seguida al ciudadano NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V.- 21.555.458, natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28/09/1988, de 20 años de edad, hijo de Pablo Antonio Navarro (F) y de Enma Briceño (V), de profesión Obrero, domiciliado calle 2 casa N° 14-13 Barrio Antonio José de Sucre, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7667801, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Rolon Silva.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
En fecha 10 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios CARRILLO CIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de los siguiente: Realizando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios LUIS GUAJE, IVAN SANCHEZ Y ALEMIB GUERRERO, avistaron un ciudadano quien al notar la presencia policial hizo señas indicando que había sido objeto de Hurto dentro de su residencia, quedando identificado como JOSE DE LA CRUZ ROLON SILVA, indicando que un ciudadano a quien conoce por el apodo “El Valenciano” se introdujo en su residencia por el techo, donde guarda sus instrumentos de trabajo , hurtándole los siguientes objetos: un esmeril una pulidora, dos taladros, un martillo, un corta frío una olla de material aluminio, el cual se trasladaron hasta la casa donde reside la persona investigada con la finalidad de ubicar al mencionado ciudadano y los objetos, una vez en la referida dirección la victima señalo a la persona autora del presente hechos , solicitándole al mismo su documentación personal quedando identificado NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS a quien luego de identificarlo se le indico el motivo de la Comisión, seguidamente permitió voluntariamente el acceso a la vivienda indicándonos que efectivamente el se había introducido a la vivienda de la victima y había sustraído los objetos antes descritos, haciendo entrega de la olla , se procedió a realizar inspección técnica, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 34 al 36, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenía conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Rolon Silva.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Rolon Silva, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, plenamente identificado, otorgado por este Tribunal de Control en fecha 12 de mayo del 2009, en razón de la entidad del delito y el daño social causado ya que atenta contra los bienes de las personas y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V.- 21.555.458, natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28/09/1988, de 20 años de edad, hijo de Pablo Antonio Navarro (F) y de Enma Briceño (V), de profesión Obrero, domiciliado calle 2 casa N° 14-13 Barrio Antonio José de Sucre, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7667801, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Rolon Silva, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2009.
CUARTO: SE CONDENA al acusado NAVARRO BRICEÑO ANDRY JESUS, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Rolon Silva. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
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