REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001781
ASUNTO : SP11-P-2009-001781

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: ORTIZ HERREÑO JHON ALEXANDER
DEFENSORA: ABG. WILMER MORA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 23 de julio de 2009, a las 12:00 horas del medio día en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-001781, seguida al ciudadano ORTIZ HERREÑO JHON ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, Colombia, nacido el día 08-06-1.987, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de Construcción, de estado civil soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.381.351, residenciado en el Corozo, Hotel Casa Blanca, Estado Táchira, Telf. 0424-7502262, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. FLOR MARIA TORRES, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado ORTIZ HERREÑO JHON ALEXANDER, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. WILMER MORA, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa su oposición a la acusación y por consiguiente la nulidad de las actuaciones por cuanto no hubo acto de imputación formal durante el proceso; declarándose sin lugar tal solicitud y admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
En fecha 02/06/09 los funcionarios policiales C/2 577 Coronado Alfredo y AGT 3134 Fuentes Cachica adscritos a la Comisaría Policial San Antonio encontrándose en labores de patrullaje en al unidad patrullera moto R-19 a la altura de la via principal de Garrochal , colegio nazaret cuando observaron tres personas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino que vestía ropa de enfermera, y manifestó que el ciudadano que tenia agarrado entre ella y el otro ciudadano le había robado una cadena de oro, procediendo a interceptar al ciudadano quien había sido aprehendido por la ciudadana enfermera realizándosele una inspección personal, encontrándosele en la parte interna del zapato tipo bota deportiva del pie derecho un envoltorio de forma circular diseñado en papel plástico tipo bolsa color transparente contentiva de restos vegetales color marrón, presunta droga denominada marihuana, siendo trasladado al Comando Policial de San Antonio a quien se le notifico la causa de la detención quedando identificado como Ortiz Herreno Jhon Alexander C.C Nº 1.090.381.381. Igualmente se tomo la denuncia de la ciudadana Hernández Balaguera Naila Mariela C.I Nº 14.782.277 a quien le fue hurtada la cadena, de igual forma se le tomo la entrevista al testigo Dani Javier Alvarado C.I. Nº 14.782.579. El envoltorio de droga fue remitido al laboratorio del Core 1 para la respectiva experticia la cual arrojo un peso aproximado de 2gr. En cuanto a laa cadena no fue hallada ni tampoco encontrada al ciudadano. De seguida se le notificó a la Fiscal XXI del Ministerio Publico.

El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 46 al 50, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ORTIZ HERREÑO JHON ALEXANDER, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (08) AÑOS DE PRISION. En el presente caso se observa que el ciudadano no presenta conducta predelictual y cuenta de 21 años de edad por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código penal se toma el limite mínimo quedando la pena por este delito en SEIS (06) AÑOS DE PRISION; En segundo lugar en cuanto al delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En el presente caso se observa que el ciudadano no presenta conducta predelictual y cuenta de 21 años de edad por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código penal se toma el limite mínimo quedando la pena por este delito en UN (01) AÑO DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de ambos delitos quedando la misma en SIETE (07) AÑOS DE PRISION para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja al limite mínimo del delito mayor es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento el cual señala que en los delitos en el cual la pena supera los ocho años en su limite máximo no podrá el Juez rebajar la pena del limite mínimo establecido, razón por la cual la pena definitiva a imponer es SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

CUARTO: Se condena al acusado ORTIZ HERREÑO JHON ALEXANDER, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la entidad del delito y el daño social causado ya que atenta no solo contra la vida de las personas si no contra sus bienes, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: ORTIZ HERREÑO JHON ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, Colombia, nacido el día 08-06-1.987, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de Construcción, de estado civil soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.381.351, residenciado en el Corozo, Hotel Casa Blanca, Estado Táchira, Telf. 0424-7502262; en la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ORTIZ HERREÑO JHON ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, Colombia, nacido el día 08-06-1.987, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de Construcción, de estado civil soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.381.351, residenciado en el Corozo, Hotel Casa Blanca, Estado Táchira, Telf. 0424-7502262; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA