REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000056
ASUNTO : SK11-P-2002-000056
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JLUO USECHE
SECRETARIO: ABG. YORMAN GABRIEL DELGADO CARDENAS
IMPUTADA: ANA FLORINDA GAMEZ
DEFENSOR: ABG. EDICKSON GONZALEZ
Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: de la imputada ANA FLORINDA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 25 de Mayo de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.888, soltera, hijo de José Ávila (f) y de Victoria Gamez (f), de profesión u oficio del hogar, domiciliada Barrio Edgard Ramón Uzcategui, calle 127 numero casa 19-74 Municipio Maracaibo, teléfono 0424-6246249, 0261-3278094, contra quien cursa la presente causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jairo Segundo Rincón Castellanos; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar. Presentes: el Juez Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ; el Secretario Abg. Yorman Gabriel Delgado Cárdenas; el Alguacil de Sala, Ebert Beltrán, el representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; y la imputada, quien es este acto nombra como su defensor al Abg. Edison González Franco, Defensor Privado.
I
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: En fecha 19-11-2002, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, quienes se encontraban de servicio observaron que procedente de la vía de Rubio-San Antonio, un vehículo de color blanco, en el cual viajaban dos ciudadanos a quienes le solicitaron la documentación identificándose el conductor como WILLIAM RAMÓN RANGEL, plenamente identificado en autos, quien se encontraba acompañado de la ciudadana Gamez Ana Florinda, posteriormente le solicitaron los documentos del vehículo presentando una copia del certificado de origen, signado con el Nro. 153245, de fecha de compra 31-10-2000, a nombre de Rivas Lucy del Valle, donde se describen la características de vehículo marca Fiat, modelo Siena 1.3, año 2000, sin placas, serial de carrocería 9BD178641Y2218665, clase Automóvil, uso Público, efectuando llamada al CICPC, informando que WILLIAM RAMÓN RANGEL, tuvieron información que en la seccional de Maracaibo, existía denuncia No. G-297133 por el delito de Robo del mencionado vehículo Fiat Siena.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 03 de Agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se realizó Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la puesta a derecho, de la ciudadana ANA FLORINDA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 25 de Mayo de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.888, soltera, hijo de José Ávila (f) y de Victoria Gamez (f), de profesión u oficio del hogar, domiciliada Barrio Edgard Ramón Uzcategui, calle 127 numero casa 19-74 Municipio Maracaibo, teléfono 0424-6246249, 0261-3278094, contra quien cursa la presente causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jairo Segundo Rincón Castellanos. Presentes: el Juez Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ; el Secretario Abg. Yorman Gabriel Delgado Cárdenas; el Alguacil de Sala, Ebert Beltrán, el representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; y la imputada, quien es este acto nombra como su defensor al Abg. Edison González Franco, Defensor Privado, quien jura cumplir bien y fielmente con el cargo asumido. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión de la imputada de autos, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en su contra a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la imputada, quien se presentó voluntariamente, de las razones que tuvo el Tribunal para dictar la Orden de Aprehensión en su contra, de igual manera se impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo quiero resolver mi situación lo antes posible, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Abg. Edinson González, Defensor Privado de la imputada quien refirió que siendo su defendida una ciudadana con residencia fija en el país, solicitó para ésta el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, señalando que el mismo esta dispuesto a someterse a el procesó amén de que no obstante haber señalado haber tenido problemas anteriores; solicitó igualmente este defensor se resuelva inmediatamente la causa seguida en su contra dado que se encuentran todas las partes y la causa se tramita por el procedimiento abreviado, debido a que en conversación sostenida previamente con su defendida, esta le manifestó su deseo de admitir los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó que en vista de la presencia de la imputada, y con el objeto de asegurar la celeridad procesal, no objeta la solicitud de la defensa de realizar de inmediato la audiencia de juicio oral, dada la intención de admitir los hechos, por cuanto la causa se deslinda por los trámites del procedimiento abreviado. En este estado, el Tribunal procede de inmediato a realizar en presencia de las partes, y visto lo expuesto a realizar la audiencia de juicio oral y público, en tutela de los derechos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación, el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, la imputada y el público presente. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de haga uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar a la ciudadana ANA FLORINDA GAMEZ, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jairo Segundo Rincón Castellanos. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogado EDINSON GONZALEZ FRANCO, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada contra su defendida por el Ministerio Público y solicita que sea escuchada la ciudadana ANA FLORINDA GAMEZ, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos. Seguidamente se pasa a hacer el control de la acusación, admitiéndola totalmente por llenar los extremos de Ley, así como los medios probatorios, por ser necesarios, útiles y pertinentes. El Tribunal le impone a la acusada ANA FLORINDA GAMEZ, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en términos sencillos, los alcances y procedencia de los mismos; se le cede el derecho de palabra a la ahora acusada, quien libre de juramento expone: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendida, solicitó que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendida no tiene antecedentes penales, es todo”. El Ciudadano Juez oída la solicitud de la imputada y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, por lo que el representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”. El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el Tribunal admitió debidamente tanto la acusación como los medios probatorios. 4) Que la ciudadana ANA FLORINDA GAMEZ, tienen pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos. 5) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la acusada ANA FLORINDA GAMEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jairo Segundo Rincón Castellanos. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a hacer una exposición breve de los fundamentos de hecho y derecho, dictando inmediatamente el dispositivo y difiriendo la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto de conformidad con el artículo 175 Eiusdem.-
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ANA FLORINDA GAMEZ.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ANA FLORINDA GAMEZ, como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jairo Segundo Rincón Castellanos, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la acusada ANA FLORINDA GAMEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la acusada ANA FLORINDA GAMEZ la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jairo Segundo Rincón Castellanos. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de la acusada ANA FLORINDA GAMEZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jairo Segundo Rincón Castellanos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jairo Segundo Rincón Castellanos, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los TRES (03) AÑOS y los CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener la acusada mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jairo Segundo Rincón Castellanos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por éste Tribunal, en fecha 27 de Febrero de 2007, al ciudadano ANA FLORINDA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25 de Mayo de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.888, soltera, hijo de José Ávila (f) y de Victoria Gómez (f), de profesión u oficio del hogar, domiciliado Barrio Edgard Ramón Uzcategui, calle 127 numero casa 19-74 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Jairo Segundo Rincón Castellanos, y SE SUSTITUYE por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD debiendo la ciudadana ANA FLORINDA GAMEZ, cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio 2.- La prohibición de verse inmiscuida en algún hecho punible. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio en el territorio.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico contra ANA FLORINDA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 25 de Mayo de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.888, soltera, hijo de José Ávila (f) y de Victoria Gamez (f), de profesión u oficio del hogar, domiciliada Barrio Edgard Ramón Uzcategui, calle 127 numero casa 19-74 Municipio Maracaibo, teléfono 0424-6246249, 0261-3278094, contra quien cursa la presente causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jairo Segundo Rincón Castellanos; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada ANA FLORINDA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 25 de Mayo de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.888, soltera, hijo de José Ávila (f) y de Victoria Gamez (f), de profesión u oficio del hogar, domiciliada Barrio Edgard Ramón Uzcategui, calle 127 numero casa 19-74 Municipio Maracaibo, teléfono 0424-6246249, 0261-3278094, contra quien cursa la presente causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jairo Segundo Rincón Castellanos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión del delito antes señalado; así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
CUARTO: Exonera a la condenada ANA FLORINDA GAMEZ, plenamente identificada supra, de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por éste Tribunal, en fecha 27 de Febrero de 2007, al ciudadano ANA FLORINDA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25 de Mayo de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.888, soltera, hijo de José Ávila (f) y de Victoria Gómez (f), de profesión u oficio del hogar, domiciliado Barrio Edgard Ramón Uzcategui, calle 127 numero casa 19-74 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Jairo Segundo Rincón Castellanos, y SE SUSTITUYE por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD debiendo la ciudadana ANA FLORINDA GAMEZ, cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio 2.- La prohibición de verse inmiscuida en algún hecho punible. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio en el territorio.
SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado en fecha 27 de Febrero de 2007, ratificada mediante el oficio Nº 1J-532/09 de fecha 7 de Mayo de 2009.
SÉPTIMO: Se acuerda la remisión de la libreta de ahorro depositada como cantidad otorgada por motivo de la caución económica por la ciudadana ANA FLORINDA GAMEZ; Asimismo, se acuerda la entrega de constancia de situación jurídica.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los trece días del mes de Agosto de 2009.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
SECRETARIA (O)
SK11-P-2002-000056
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