REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000247
ASUNTO : SP11-P-2003-000247
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO CORREA
IMPUTADO: ERICK HEHAD NAIN PEREZ
DEFENSOR: ABG. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ
Fecha: 07-08-2008
Acusado: Ciudadano ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: En fecha 20 de Diciembre de 2003, siendo las 2:00 horas de la tarde los efectivos militares Cabo Primero (GN) CONDE GLEDY ODIMIR, y Distinguido CASTRO CÁRDENAS JOSÉ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio de requisa de equipajes en el Aeropuerto Internacional “Juan Vicente Gómez”, se acercó por ante ese servicio un ciudadano de contextura fuerte de piel blanca, el cual vestía una camisa de color blanco y un pantalón de color beige, el cual llevaba consigo una maleta de color negro Marca UNITED COLORS BENETTON, y al cual se le hizo seguir al área de requisa, encontrándose una actitud nerviosa del ciudadano, se procedió a solicitar la presencia de los ciudadanos BLADIMIR CELIS, venezolano, con cédula de identidad N° V-8.993.103 y MARTÍN ANTONIO JERÉZ, venezolano, con cédula de identidad N° V- 9.137.318, procediendo luego a identificar al ciudadano el cual portaba la maleta de color negro Marca UNITED COLORS BENETTON, quien dijo ser y llamarse ERICK HEHAD NAIN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.249.814, de profesión estudiante, preguntándosele si era el dueño de la referida maleta, respondiendo que sí, por lo que le indicaron que sacara todas sus pertenencias, observando que su peso no era normal estando vacía, procediendo a retirar un forro de color gris y observando un doble fondo, procediendo a puyar la maleta con un punzón, observando un polvo de color blanco, que al realizarle la prueba del Narcotest, arrojó POSITIVO para la droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto de 7,050 Kgs. Al continuar con la requisa se encontraron en la portachequera la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.600), discriminados en cien dólares, cuyos seriales se describieron en el acta penal. Motivo por el cual se detuvo al ciudadano antes mencionado.-
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
En la audiencia de fecha 28 de mayo del 2009, siendo las 11:13 am horas de la mañana, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SP11-P-2003-000247, en virtud de la decisión dictada el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial, quien decretó procedimiento abreviado conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abogada Rossy Briceño Meneses y el Alguacil de sala. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche, el Defensor Privado Abogado Henry José Corredor Ramírez, el imputado ERICK NAHED NAIN PEREZ, previo traslado del órgano legal correspondiente, y en la sala de testigos se haya presente un órgano de prueba (testigo). Seguidamente declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. Acto seguido, el ciudadano Abogado Henry José Corredor Ramírez, solicitó el derecho de palabra con el objeto de impetrar al Tribunal que como PUNTO PREVIO, se acuerde el nombramiento del ciudadano NAIN NASER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.923.229, como Asistente Técnico no profesional, con las obligaciones y limitaciones inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal pedimento, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, intervino manifestando que se debía tener al ciudadano nombrado como asistente técnico no profesional y en tal sentido, solicitó al Tribunal que se le impusieran al ciudadano nombrado las condiciones y limites de su función. A continuación, el Juez procedió a dar lectura del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al ciudadano NAIN NASER, cuáles deben ser sus funciones, estimando cuáles son los límites de las mismas, y cuál es el sentido de su labor en apego al debido proceso, acordando CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa como punto previo. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de haga uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar al ciudadano ERICK NAHED NAIN PEREZ, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente al delito de previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Henry José Corredor, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez desde ya se invoca el artículo 11 de Código Orgánico Procesal Penal respecto a la titularía de acción penal que corresponde al Estado Venezolano y es ejercida a través del representante del Ministerio Publico, que s como lo dijo el Juez de Juicio la persona que tiene el deber de desvirtuar la presunción de inocencia en el presente Juicio ya que tiene la carga de la prueba ya que basta que el hoy acusado y su defensor niegue la acusación para que la carga de la prueba recaiga en el Fiscal del Ministerio Publico, dicho esta la defensa difiere jurídica de lo expresado hoy por el Fiscal en cuanto a la acusación presentada y al efecto alega los siguientes razonamientos jurídicos en descargo del hoy acusado ERICK HEHAD NAIN PEREZ en primer lugar el Fiscal acusa según la causa penal folio 103 por articulo 34 de la Ley de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas Ley esta ya derogada ya que con fecha 16/12/2005 existe la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invocando el articulo 24 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la retroactividad de la Ley relativo a una pena menor y articulo 2 del Código Penal del efecto retroactivo cuando favorece al reo es por lo que la defensa técnica privada solicita que tenga bien Juzgar al acusado por el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 16/12/20005, en segundo lugar nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a la acusación contenida en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal que esta debe cumplir con una serie de requisitos y al efecto el ordinal 5 del 326 establece que la representación Fiscal tiene la obligación y el deber de ofrecer los medios de prueba que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, en el procedimiento abreviado en este caso hay facultades y cargas de las partes y las Sal Plena Constitucional con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo, estableció en su Sentencia N° 33 de fecha 15/05/2003 y es 28/05/2003 que es desvinculante para los fiscales promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral con indicación de pertinencia y necesidad, esto esta refleja articulo 328 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal, la intención de nuestro legislador y así como la sentencia vinculante de la sentencia del Tribunal Supremo no es otra que en el momento que el Juez de Juicio tenga que decidir de conformidad con el articulo 330 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal decidir sobre legalidad licitud ofrecida para el juicio oral, cuando se trata de procedimientos abreviados el juez es el que es llamado a decidir, y mal podría decidir si no se demuestra la legalidad de la prueba, tomando en cuenta que si este es un requisito de fondo y no de forma, este ultimo puede ser subsanado de inmediato, pero es un requisito indispensable de la acusación, igualmente la defensa técnica privada observa que la representación fiscal promueve en su acusación el oficio N° 0108 relativo a una solicitud de experticia el oficio N° 0113 reconocimiento de prendas folio 123 el oficio N° 0114 acoplamiento físico folio 124, oficio N° 0115, folio 125 Barrido físico, en donde en primer lugar no indica la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas, en segundo lugar las incorpora para su lectura y exhibición con la salvedad de que el fiscal no promueve la declaración del Guardia Nacional Adison Rojas, lo que constituye una inobservancia en primer lugar del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se puede reemplazar el testimonio o declaración del Guardia Nacional por la lectura de Oficio y de conformidad con el articulo 329 no tendrá valor alguno como elemento de convicción el criterio de Tribunal Supremo es que la experticia se puede valer por si sola, siempre y cuando se promueva tanto la experticia como quien la realizo en el presente caso la el fiscal ofrece como prueba los oficios nada mas no promueve la deposición del testimonio del Guardia y a esto se refiere la sentencia N° 470 Sala de Casación Penal expediente N° 607-0135 de fecha 06/ agosto /2007, especial mención merece y riela al folio 130 que el fiscal promueve como prueba y riela al 5.4.3 prueba de ensayo de orientación anexo al dictamen pericial y promueve 5.4.4 el dictamen pericial químico de fecha 22/12/2003 el cual se anexa el escrito aparte de la acusación, si tomamos en cuenta que la acusación fue presentada el día 02/01/2004 y el día 27/04/2004 el fiscal promueve dicho dictamen pericial y la prueba de ensayo como pruebas complementarias aplicando erróneamente el contenido del artículo 343 ya que esta referido a las nuevas pruebas acerca de las que ya se tuvo conocimiento con posterioridad del procedimiento abreviado seria en el día de hoy, la solución que pretende la defensa es que no se admita la acusación fiscal, por no cumplir con los requisito del 326 ordinal 5 al no indicar en cada una de las pruebas ofrecidas su pertinencia y necesidad que obstaculiza jurídicamente la decisión del Juez al momento de sentenciar sobre la legalidad de la prueba ofrecida para el juicio, igualmente solicito que no se admita la prueba presentada por error de aplicación del artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal errónea de artículo 329 para que sean incorporada por su lectura ya que no se recibieron confort a la prueba anticipada y la defensa no tubo la inmediación y concentración para debatir y contradecir dicha prueba y no se admita el dictamen pericial y examen por errónea ya que al admitirlas se lesionaría al derecho a la defensa y invoco para el momento que tome su decisión, igual solución pretende la defensa con las pruebas relativas al testimonio Militares Conde Gledy, Castro Cárdenas José y los testigos, Wladimir celi y Martín Antonio Jeres y el experto Edgar Salazar Castro Por cuanto el Fiscal no indico la pertenencia y necedad de la prueba, es todo”. El Tribunal debido a lo expuesto por la Defensa le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche y en efecto expuso: “Ciudadano Juez es ambiguo la petición de la defensa al no clarificar oposición a si es excepciones o nulidades en base a ello pide la admisión y apertura de inmediato de la fase de recepción de pruebas, de la presencia del acervo probatorio para así no atentar con la celeridad procesal, obstante el derecho de palabra que se desprende de la interpretación del artículo 347 de un derecho de palabra se proceda la presente audiencia, es todo”. A continuación, visto lo alegado por las partes el ciudadano Juez procede a fundamentar oralmente las razones de su decisión: realizado el análisis de lo expuesto por la defensa, se encuentra que no se ha determinado expresamente si los argumentos explanados en el contenido de la misma constituyen en sí mismas el uso de las excepciones previstas por ley en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en virtud del derecho a que s ele de una respuesta efectiva a lo planteado, se analiza lo planteado, apreciándose en principio que la acusación debe siempre ser analizada en forma integral, y no fraccionadamente, por cuanto el petitum de lo expuesto por el Ministerio Público, atañe al interés del Estado y de los ciudadanos sometidos a proceso para que se consiga el fin del proceso el cual es descubrir la verdad y administrar justicia, en tal sentido se aprecia que en el escrito acusatorio fiscal existen unos fundamentos de imputación que constituyen en el fondo la sustancia que permite hilvanar la solicitud de enjuiciamiento del acusado y su sometimiento a un proceso, en tal sentido se observa que en el presente escrito fiscal constan cuáles son los fundamentos que sustentan la acusación, en los cuales en una forma implícita, en éste caso, permiten entender la licitud, la pertinencia y la legalidad de los medios de prueba promovidos, en ese orden de ideas, se ha de analizar la solicitud de la defensa, encontrándose que la solución por ella planteada, el cual consiste en la desestimación de la acusación, no procede, por cuanto el Tribunal considera que la Fiscalía a matizado cuáles son las circunstancias que justifican la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofertadas, si bien, no de un modo expreso, pero si deviene del estudio integral del escrito de acusación cuáles son tales considerandos, no existiendo un requisito formal técnicamente exigido por la ley para realizar tal justificación de los medios ofertados. Asimismo, considera el ciudadano Juez expreso oralmente las razones por las cuales considera que es pertinente admitir los medios de prueba analizando puntualmente cada uno de los argumentos de la defensa, los cuales considera deben ser desestimados. Acto seguido, en virtud de los considerandos expuestos en sala, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN JUDICIAL SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS ARGUMENTACIONES expuestas por la defensa; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida, en perjuicio del Estado Venezolano; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que en virtud de lo solicitado por la defensa, es pertinente considerar lo establecido actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA presentados por la fiscalía Octava del Ministerio Público, a las cuales se aúna la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Admitidas como fueron, en su oportunidad, tanto la Acusación como las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida, el Tribunal le impone al acusado de sus derechos, tanto del previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° Eiusdem, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. En este estado, el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración del testigo MARTIN ANTONIO JERES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.318, domiciliado en Palotal, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó ser testigo del presente asunto y no tiene impedimento para declarar sobre los hechos “Eso fue hace años, cuando a mi me llamaron para que viera un maleta en un cuartito en el aeropuerto, había una maleta abierta con una presunta droga, es todo”. A preguntas del representante del Ministerio Publico, respondió: Yo me encontraba en requisa y me llamaron para que sirviera de testigo de una maleta que tenia droga…Ese es el momento en que vi por primera vez la maleta..No me di cuenta quien llevo la maleta a donde estaba porque cuando llegue la maleta ya estaba adentro…es un que guarda las maletas para la requisa…yo entro al cuarto porque me llamaron y ese fue el momento en que entre…yo vi una maleta abierta y varios guardias y el detenido… No vi a nadie salir y entrar del cuarto donde estaba la maleta….Lo que me dijeron fue que mirara la maleta que tenia droga y que era del señor que estaba allí y que sirviera de testigo…yo no lo había visto al señor en las instalaciones del aeropuerto a la persona dueña de la maleta.. Estuve toda la tarde hasta la noche hasta que se llevaron la maleta al Comando… En el cuarto estuve desde que agarraron la maleta en ese cuarto…En el cuarto yo no salía a otro sitio…no recuerdo la hora…yo no oí palabras de alguna de las personas mientras yo estuve presente…A preguntas de la Defensa, respondió: Yo he tenido varios procedimientos como 40, nosotros somos los únicos que siempre estamos allí, a veces nos toca escondernos…yo le he dicho ya a los funcionarios de la Guardia que porque nos escogen a nosotros los maleteros, no buscan a nadie mas…yo nunca escuche al civil supuesto dueño de la maleta que ella de el… yo me acuerdo solo de la maleta… en ese momento habían como 3 o 4 guardias… no recuerdo se practico algún examen para saber si era droga…habían 2 testigos dentro del cuarto…El otro testigo estaba en el momento en que la maleta estaba adentro.. No había ningún profesional de derecho en la salita…yo no escuche que los guardias hablaran…no recuerdo como era el civil o esa persona…recuerdo que esa persona estaba callada…la maleta contenía las cosas personales del ciudadano… no se si habían cosas personales, no se si eran de el o no….no vi a la maleta en poder del ciudadano ya que a mi me llamaron para ser testigo..A preguntas del Tribunal, respondió: no recuerdo si la maleta era gris, marrón o negra..Eso fue en el 2003…lo que vi fue la maleta, los guardias y el paredón.. No observe mas nada.. Según la Guardia había una presunta droga , en varias oportunidades he servido de testigo en varias oportunidades esto hace que uno pierda tiempo porque uno trabaja con lo que levanta… la habitación mide mas o menos como 3 x 3 …en ese sitio guardan la comida de los perros…y sobre el paredón no vi mas testigos, es todo”. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día 08 de JUNIO DEL 2009 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio restante. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las once horas con treinta minutos de la mañana.
En la audiencia de fecha 08 de junio del 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa penal N° SP11-P-2003-000247, en causa seguida al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27 de diciembre de 1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (v) y Nieves Pérez (v), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes. El ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el Defensor Privado del Acusado, Abg. Henry José Corredor Ramírez. El Tribunal deja constancia de que el imputado no fue trasladado desde su centro de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente a sede del Tribunal; por lo que, estando dentro de tiempo hábil fija nueva oportunidad para la realización de la pactada Audiencia para el día de mañana MARTES 09 DE JUNIO DE 2009 , A LAS 12:00 HORAS MERIDIANO. Quedan notificadas las partes presentes. Ordénese el traslado del procesado.
En la audiencia de fecha 09 de junio del 2009, siendo las 01:58 horas de la tarde, una hora y cincuenta y ocho minutos después de la pactada debido a apagón en el fluido eléctrico y a la demora en el traslado del imputado desde su centro de reclusión, presentes en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa penal Nº SP11-P-2003-000247, en causa seguida al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, venezolano, nacido en fecha 27 de diciembre de 1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (v) y Nieves Pérez (v), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Constituido el Tribunal de Juicio número Uno, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes, el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y su Defensor Privado, Abg. Henry José Corredor Ramírez, conjuntamente con el asistente no profesional Nain Naser Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 28 de mayo y del diferimiento del día de ayer 08 de junio de 2009. En este estado el Tribunal, pregunta al Alguacil de Sala, si en Sala de Testigos se encuentran personas anunciadas como expertos o testigos anunciados para este Juicio, informando el prenombrado funcionario, que SI. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE REAPERTURA A RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y ordena ingresar a la sala al ciudadano BLADIMIR CELIS, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.103, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de profesión empleado civil de la Guardia Nacional de Venezuela, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y al efecto expuso:, “Yo lo de que me acuerdo eso fue como hace 7 años, me llamaron unos guardias para que fuera testigo me llevaron al cuarto de requisa donde se encontraban varios guardias con un ciudadano que le revisaban una maleta, que supuestamente era un procedimiento de droga, cuando entre al cuarto tenían la maleta abierta el señor tenia un bolsito de mano, el bolso pequeño era negro el pequeño era gris, no recuerdo casi mucho porque siempre me meten a mi de testigo y como son tantos no recuerdo bien”… A preguntas del Ministerio Público el experto respondió “Yo para la época tenia como 11 años en el aeropuerto, tendría unos 3 años laborando allí cuando el proceso”… “Mi ubicación cuando hicieron el procedimiento yo estaba afuera cuando me llamaron ya estaban en el cuarto”… “Ese día había mucha gente porque es la hora del vuelo”… “Según mi experiencia los guardias hay veces mente Nº la persona al cuarto de requisa y luego lo llaman a uno”… “Cuando los guardias hacen el procedimiento llevan a la persona con el equipaje al cuarto de requisa”… “Hay veces dejan las maletas afuera y revisan unas cuando llevan muchas maletas”… “Que me acuerde el señor llevaba 2 maletas una pequeña y una grande”… “En el procedimiento habían 3 o 4 guardias uno le dicen el cabo Ponte y el otro Castro”… “Cuando ingrese al cuarto estaba la maleta abierta en un planchón”… “Había ropa personal del señor, era ropa de hombre”… “Aparte de la ropa no recuerdo que había en la maleta”… “Cuando yo llegue estaba todo afuera de la maleta afuera, no recuerdo si presencie que sacaran algo de la maleta”… “No recuerdo si sacaron algún medio para comprobar lo que había en la maleta”… “Yo he estado en muchos procedimientos de este tipo”… “No recuerdo que dijo el señor cuando se realizó el procedimiento”… “Los funcionarios que actuaron en el procedimiento no se si trabajarían en otros procedimientos, a ellos los rotan”… La Fiscalía pregunta al declarante si la persona que esta en sala es la misma persona que a que se le realizó el procedimiento, la defensa reobjetó la pregunta, el Juez solicitó que la reformaran declarante contestó “Si es la misma” A preguntas de la Defensa el declarante contestó: “Yo he servido de testigo en mas de 30 procedimientos”… “El color de la maleta era de color gris creo, el bolsito si era negro”… “Era una maleta y un bolso de mano, eran dos”… ¿Señor Bladimir es usted empleado de la Guardia Nacional? Contestó: “Yo soy empleado de Ministerio de la Defensa, a mi me paga el Ministerio de la Defensa”… “Del procedimiento recuerdo que me llamaron y tenían al ciudadano en el cuarto”… “Yo cuando llegue al cuarto tenían la droga afuera, yo no conozco nada de eso”… “Las prendas digo que eran de él porque supuestamente la maleta era de él”… “Yo no vi al ciudadano señalado en el procedimiento cargando la maleta, cuando llegue estaba ya en el cuarto de requisa”… “El señor en mi presencia no recuerdo si dijo que la maleta gris era de él”… “Los guardias conversaban entre si del procedimiento”… “No recuerdo si algún funcionario dijo que no perjudicaran al muchacho”… “Cuando sacaron las cosas yo no estaba allí no vi que guardia nacional las sacó”… “En el momento del procedimiento no recuerdo que el señor estuviese acompañado de abogado o de persona de su confianza”… “Al ciudadano si le leyeron sus derechos eso si recuerdo, siempre lo hacen”… “En mi presencia no recuerdo que hicieran alguna prueba a lo que sacaron”… “Si revisaron el bolsito negro que portaba el ciudadano”... A preguntas del Juez el testigo respondió: “Cuando llegue a la habitación había una maleta una pequeña negra y la grande creo que gris, tenían eso ahí arriba me dijeron que llegara de testigo”… “Aparte de la maleta no recuerdo bien los objetos que había”… “Cuando llegue al sitio ya la maleta estaba abierto, afuera estaba la ropa”… En este estado el Tribunal, pregunta de nuevo al Alguacil de Sala, si en Sala de Testigos se encuentran personas anunciadas como expertos o testigos anunciados para este Juicio, informando el prenombrado funcionario, siendo las 02:50 horas de la tarde, que NO. El imputado en este estado solicita el derecho de palabra y manifiesta en este estado “Sigo luchando porque soy inocente, para el traslado nos dieron un trato muy malo, no es bonito estar allá y nos tratan como a un perro” Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 22 DE JUNIO DE 2009, A LAS 02 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala los cuales quedaron debidamente notificados. Cítese a las personas promovidas como testigos. Cítese a los funcionarios promovidos como testigos u expertos de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de fecha 22 de junio del 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, una hora y cincuenta y ocho minutos después de la pactada debido a apagón en el fluido eléctrico y a la demora en el traslado del imputado desde su centro de reclusión, presentes en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa penal Nº SP11-P-2003-000247, en causa seguida al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, venezolano, nacido en fecha 27 de diciembre de 1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (v) y Nieves Pérez (v), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Constituido el Tribunal de Juicio número Uno, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes, el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y su Defensor Privado, Abg. Henry José Corredor Ramírez, conjuntamente con el asistente no profesional Nain Naser Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 28 de mayo y del diferimiento del día de ayer 09 de junio de 2009. En este estado el Tribunal, pregunta al Alguacil de Sala, si en Sala de Testigos se encuentran personas anunciadas como expertos o testigos anunciados para este Juicio, informando el prenombrado funcionario, que SI. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE REAPERTURA A RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y ordena ingresar a la sala al ciudadano EDGARD JOSÉ SALAZAR CASTRO, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.156, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de profesión funcionario Farmaceuta Toxicólogo, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto, y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, y le fue expuesto Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/777, de fecha 22 de diciembre de 2003, corriente de los folios 115 al 117 de las actas y Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003 778, de fecha 22 de diciembre de 2003, corriente de los folios 158 al 166 de las actas y al efecto expuso:, “Yo reconozco el contenido y firma de los documentos que se me expone, lo que hice fue la realización de una prueba de orientación, pesaje y precintaje, a una sustancia incautada en una maleta que tenía doble fondo, al que es e le aplicó el reactivo de “Escot”, y arrojo un color azul turquesa, con un peso de 3107 gramos, y se correspondió a cocaína, y una Experticia Química de Barrido” A preguntas formuladas por el Ministerio Público el declarante respondió “Tengo como experto de la Guardia nacional desde el 15 de diciembre de 1.995”… “La unidad actuante presume que lo incautado sea droga, y lo envían a nosotros los expertos”… “No recuerdo si en la maleta habían prendas se le hizo barrido a un maletín y resultó negativo”… A preguntas formuladas por la Defensa el declarante respondió: “No recuerdo el color del bolso pequeño”… De conformidad a lo solicitado por la defensa se expone de nuevo el acta al declarante y al efecto expuso: “El Bolso que contenía prendas de vestir se le hizo barrido y resultó negativo tanto para cocaína o marihuana” A preguntas formuladas por el Juez el declarante respondió: “La prueba de barrido consiste en reconocer si existían rastros de droga sobre los objetos”… “Las prendas de vestir estaban en un bolso BHTC, de color negro”… En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado del acusado, Abg. Henry José Corredor Ramírez, y cedido que le fue expuso, que dado que los funcionarios de la Guardia Nacional no han concurrido a juicio, solicita se prescinda de estas testimoniales en aras de la celeridad procesal. La representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa se opone a esta solicitud por considerar pertinente la declaración de los mismos. El Tribunal; revisada como fue la causa y como quiera que en actas no constan resultas de las citaciones libradas a los señalados funcionarios, niega la solicitud de la defensa, en el sentido de prescindir de estas testimoniales. El Defensor privado del acusado Abg. Henry José Corredor Ramírez solicita el derecho de palabra y cedido que le fue refirió que ciertamente estas personas que aparecen como funcionarios a la fecha no son tales. Al particular el Tribunal señala que esas personas deben rendir declaración sobre hechos que presenciaron como funcionarios. El Tribunal pues considere al este estado el Tribunal, pregunta de nuevo al Alguacil de Sala, si en Sala de Testigos se encuentran personas anunciadas como expertos o testigos anunciados para este Juicio, informando el prenombrado funcionario, siendo las 02:59 horas de la tarde, que NO. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 03 DE JULIO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala. Cítese a las personas promovidas como testigos. En este estado el Tribunal observa que de los folios 516 al 518 de las actas fueron agregadas actuaciones de los expedientes SP11-P2007-002360 Y SP11-P-2009-001442, que no se corresponden a la causa, por lo que ordena su desglose y la corrección de la foliatura, haciendo la observación a la oficina de Tramitación Penal a propósito de que mantengan el orden respectivo en las diferentes causas, Cítese a los funcionarios promovidos como testigos u expertos de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de fecha 03 de julio del 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, cuatro horas después de la pactada debido al Traslado desde el centro de reclusión del imputado, presentes en la sala número uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa penal Nº SP11-P-2003-000247, en causa seguida al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, venezolano, nacido en fecha 27 de diciembre de 1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (v) y Nieves Pérez (v), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira. Constituido el Tribunal de Juicio número Uno, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Manuel, el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado y su Defensor Privado, Abg. Henry José Corredor Ramírez, conjuntamente con el asistente no profesional Nain Naser. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 22 de junio del 2009 y en este estado el representante del Ministerio solicita el derecho de palabra y cedida expuso: “En el folio 529 reposa el oficio N° 1549 de fecha 19 de Junio del 2009 por el cual solicito sea leída por la secretaria en sala, es todo” El Tribunal oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico ordena a la secretaria leer el presente oficio, luego de lo cual, solicitó nuevamente el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Tal como queda expuesto en el oficio leído se observa que en el presente caso deben ser citados los funcionarios por vía de su superior jerárquico, por lo solicito sean libradas boletas al mismo quien es el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que sean ubicadas las direcciones personales de los efectivos mencionados en el oficio quienes son testigos del presente asunto, asimismo, solicito se incorpore por su lectura una documental a los fines de no producir la interrupción del presente juicio, y en igualdad de las partes pido se le ceda el derecho de palabra a la defensa, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa y expuso: “Ciudadano Juez si bien es cierto en el oficio la fecha en que fueron dados de baja de la institución por propia solicitud de fecha 06/12/2005, pude averiguar ante el Consejo Nacional Electoral la posible dirección de dichos funcionarios por ser los funcionarios citados a este Juicio, los cuales fueron dados de baja según oficio leído en sala, tales testigos tienen como residencia el ciudadano CONDE GLEDY ODIMIR en la Aldea Santa Clara carretera El Hático Santa Clara del Estado Táchira y el ciudadano CASTRO CARDENAS JOSE ALEXANDER, Avenida Rafael González Esquina Dr Portill, Estado Falcón Municipio Caridubuana, es por lo que solicito se aplique el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prescinda de la prueba, por cuanto mi defendido ya tiene suficiente tiempo detenido y se necesita agilizar el presente juicio para llegar a su final, es todo”. En vista de lo expuesto por las partes, el Tribunal resuelve de inmediato, expresando los fundamentos de hecho y de derecho en forma oral, de los cuales se transcribe sucintamente lo siguiente: En análisis sucinto de las actuaciones se aprecia que si bien existe un Oficio de acusa de recibo en donde el Jefe del Comando Regional N° 1 informa que los funcionarios fueron dados de baja, también es cierto que no existe el aporte de una dirección en donde los mismos puedan ser citados, en tal sentido el Tribunal observa que es necesario en virtud del apego al descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, el que las partes, y en este sentido el acusado, a través de la comunidad de la prueba, puedan contar con todos aquellos medios que le son necesarios para ejercer la defensa, con apego al debido proceso, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al revisar el texto del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que la norma limita su uso, sólo para cuando la persona que no comparezca haya sido oportunamente citada, lo cual no ha ocurrido efectivamente en el presente caso, por cuanto los funcionarios no han sido ubicados, e incluso no se han podido ubicar sus respectivas direcciones, en virtud de lo cual el Tribunal acuerda, en atención a lo expuesto por las partes: 1) Desestimar la petición de librar mandato de conducción, y prescindir de la prueba, por cuanto los funcionarios no han sido citados efectivamente, debido a la falta de dirección; 2) Acuerda parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en el sentido de oficiar mediante Fax, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con atención a la Dirección de Personal, con el objetivo de que aporten las direcciones de los funcionarios citados; 3) Citar por vía Fax a los funcionarios a las direcciones aportadas por la defensa con el objeto de ser exhaustivos en el uso de los recursos para citar y aumentar la efectividad de la misma. En este estado, resuelta la incidencia, el Juez ordena al Alguacil de sala verificar a las 2:45 de la tarde si hay presentes órganos de prueba informando este que no, el Tribunal previa anuencia de las partes y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la necesidad de no producir la interrupción del presente debate del presente Juicio Oral y publico, se procede a incorporar por su lectura una de las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal la cual se refiere a: SOLICITUD DE EXPERTICIA QUIMICA N° 0108 DE FECHA 21/12/2003 AL CIUDADANO JEFE DEL LABORATORIO REGIONAL N° 1 G.N.V , REALIZADA A UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE Y PRECINTADA CON SELLO N° 0014259 CONTENTIVA DE UNA MALETA DE COLOR NEGRO LA CUAL CONTIENE DENTRO DE SU INTERIOR PRESUNTAMENTE DROGA (COCAINA), CON UN PASO DE (7.050KGRS). Acto seguido, in continenti, la defensa solicita el derecho de palabra y cedida expuso: “La defensa Técnica Privada contradice la prueba leída e incorporada, ya que la misma para que sea incorporada habría que citar previamente a la persona que suscribe la misma, en tal sentido, según criterio de la Sala de Casación Penal, la prueba documental tiene su propio valor probatorio pero en tal sentido este funcionario no fue promovido como testigo, y es un deber de la defensa impugnar la misma, solicito no la tome en cuenta ciudadano Juez ya que fue ilegalmente incorporada, si bien es cierto se admitió como prueba para descubrir la verdad, es de resaltar que se trata de una prueba ilícita, es todo”. El Tribunal le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico y expuso: “Impugnar en este estado no es el momento; al momento de ser admitida la acusación esta se convalidó y dicho elemento conforme el acervo probatorio, en este acto se pide la impugnación de la prueba, efectivamente de llegar ser cierto ya esta convalidado, la razón de su promoción no es ilícitamente aportar un elemento probatorio, es el actuar de buena fe, es llevar la cadena de custodia de evidencias, por lo que solicito se declare sin lugar la impugnación, dado que el suscribiente del oficio no es el experto que practicó la experticia, sólo es una solicitud para experticia, asimismo, solicito se fije la fecha para la próxima audiencia dentro de su lapso, es todo”. Ante lo expuesto, y con el interés de no emitir opinión previa acerca del medio de prueba incorporado, el Tribunal deja constancia de las exposiciones oralmente realizadas, reconociendo el derecho de ambas partes a ejercer la contradicción dentro de la audiencia de juicio, principio del sistema acusatorio penal, pero en resguardo de las garantías inherentes a las partes y en apego al debido proceso, se reserva el derecho de valorar o no la prueba incorporada, y considerar las argumentaciones expuestas por ambas partes, sólo en el momento de emitir sentencia definitiva en la presente causa. Culminada la incidencia, y dado que no se ha podido citar efectiva y oportunamente los testigos en la presente causa, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba que no han sido oportunamente citados, y se fija su reanudación para el día VIERNES 17 DE JULIO DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala. Cítese a las personas promovidas como testigos y expertos.
En la audiencia de fecha 17 de julio del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la sala número tres de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa penal N° SP11-P-2003-000247, en causa seguida al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27 de diciembre de 1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (v) y Nieves Pérez (v), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Neil Villegas. El ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el Defensor Privado del Acusado, Abg. Henry José Corredor Ramírez. El Tribunal deja constancia de que el imputado no fue trasladado desde su centro de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente a sede del Tribunal; por lo que, estando dentro de tiempo hábil fija nueva oportunidad para la realización de la pactada Audiencia para el día de mañana LUNES 20 DE JULIO DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA Quedan notificadas las partes presentes. Ordénese el traslado del procesado. Se le hace llamado de atención a la Oficina de Tramitación Penal a propósito de que se tomen los correctivos necesarios para que las Boletas de Traslado se verifiquen a tiempo.
En la audiencia de fecha 20 de julio del 2009, siendo las 12:20 horas del medio día, una hora y veinte minutos después de la pactada debido al retraso en el Traslado desde el centro de reclusión del imputado, presentes en la sala número uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa penal Nº SP11-P-2003-000247, en causa seguida al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, venezolano, nacido en fecha 27 de diciembre de 1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (v) y Nieves Pérez (v), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira. Constituido el Tribunal de Juicio número Uno, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz y el Alguacil de Sala Nilson García, el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado y su Defensor Privado, Abg. Henry José Corredor Ramírez, conjuntamente con el asistente no profesional Nain Naser. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen de lo ocurrido en las fechas 03 de julio de 2009 y 17 de julio de 2009 así mismo informa sobre la ausencia de las resultas, solicito se incorpore por su lectura una documental a los fines de no producir la interrupción del presente juicio, y en igualdad de las partes pido se le ceda el derecho de palabra a la defensa, es todo”. En este estado, el Juez ordena al Alguacil de sala verificar a las 12:45 de la tarde si hay presentes órganos de prueba informando este que no, el Tribunal previa anuencia de las partes y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la necesidad de no producir la interrupción del presente debate del presente Juicio Oral y publico, se procede a incorporar por su lectura una de las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal la cual se refiere a: OFICIO N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TOPLOTON-SIP-0113 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2003 REFERIDO A LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS PRENDAS DE VESTIR Acto seguido, in continenti, la defensa solicita el derecho de palabra y cedida expuso: “La defensa Técnica Privada contradice la prueba leída e incorporada, haciendo uso de lo dispuesto en el atr. 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que existe una errónea aplicación de lo dispuesto en el art 254 ejusden al tratar de reemplazarse la declaración del ciudadano Adilso Rojas Dugarte por la lectura del oficio 0113 de fecha 22-12 al cual este honorable Tribunal dio lectura amen de que el ciudadano Adilso Rojas Dugarte no fue promovido como testigo o experto por la honorable representación fiscal titular de la acción penal según el art. 11 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, la solución que pretende esta defensa es que esta prueba no sea a preciada para tomar una decisión, ni sea utilizada cono presupuesto de ella por ser un acto cumplido en contravención y con inobservancia por su errónea aplicación de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente , es todo”. El Tribunal le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico y expuso: “El nuevo régimen procesal penal basado en normas de carácter civil, ordena que los Jueces decidirán de acuerdo a lo presentado, sin el animo de ofender a la defensa si bien es cierto que ejerce lo permitido en el texto penal el principio de la contradicción , no menos cierto que el escrito del acervo probatorio ya fue admitido, seria estéril invocar dicha contradicción cuando el escrito fiscal fue admitido en su totalidad, al momento de tomar una decisión definitiva de conformidad con lo establecido en el art. 6 del Código Orgánico Procesal Penal La contradicción expuesta en este acto efectivamente ya siendo admitido, solicito que al momento de tomar la sana decisión se le de la respectiva valoración con todos y cada uno de los elementos del acervo , es todo”. Ante lo expuesto, y con el interés de no emitir opinión previa acerca del medio de prueba incorporado, el Tribunal deja constancia de las exposiciones oralmente realizadas, reconociendo el derecho de ambas partes a ejercer la contradicción dentro de la audiencia de juicio, principio del sistema acusatorio penal, pero en resguardo de las garantías inherentes a las partes y en apego al debido proceso, se reserva el derecho de valorar o no la prueba incorporada, y considerar las argumentaciones expuestas por ambas partes, sólo en el momento de emitir sentencia definitiva en la presente causa. Culminada la incidencia debido a que no constan resultas ni de las citaciones ni del oficio solicitando información se aprecia y dado que no se ha podido citar efectiva y oportunamente los testigos en la presente causa, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba que no han sido oportunamente citados, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 29 DE JULIO DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala, ofíciese al Alguacilazgo para que informen resultas y ratifíquese oficio a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela atención al Departamento de Personal, cítese a las personas promovidas como testigos y expertos.
En la audiencia de fecha 29 de Julio del 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, media hora después de la pactada por este Tribunal para dar inicio a la continuación de juicio oral y público, presentes en la sala número uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa penal Nº SP11-P-2003-000247, en causa seguida al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, venezolano, nacido en fecha 27 de diciembre de 1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (v) y Nieves Pérez (v), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira. Constituido el Tribunal de Juicio número Uno, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González; la Secretaria, Abg.Marifé Coromoto Jurado Diaz, el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado y su Defensor Privado, Abg. Henry José Corredor Ramírez, conjuntamente con el asistente no profesional Nain Naser. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 20 de julio del 2009. Seguidamente el Tribunal solicita información al alguacil de sala a los fines de si se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente, manifestando el mismo y dejándose constancia que a las 2:40 horas minutos de la tarde no se encuentran testigos ni expertos. Seguidamente el Tribunal informa que se remitió oficio ordenando la comparecencia de los testigos restantes siendo infructuosa la mismas, es todo. Seguidamente y en este estado el representante del Ministerio solicita el derecho de palabra y cedida expuso: “Ciudadano Juez considero que efectivamente se libraron las boletas de notificación pero consta a en actas que las mismas no han llegado a su destino por lo que pido se ratifiquen las mismas, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa y expuso: “Ciudadano Juez solicito se prescinda del resto de acerbo probatorio ya que el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal, se termine de evacuar las pruebas restantes y se den las conclusiones, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciudadano Juez no estoy de acuerdo con que se prescinda del acerbo probatorio; solicito se ratifique las notificaciones, solicito se cumpla con el total acatamiento y se continúe con la fase del debido proceso; es todo. En vista de lo expuesto por las partes, el Tribunal resuelve de inmediato, expresando los fundamentos de hecho y de derecho en forma oral, de los cuales se transcribe sucintamente lo siguiente: En análisis sucinto de las actuaciones considera el Tribunal que debe agotarse la vía de la citación y prescindir cuando esta y la que conforma el articulo 357 del COPP, se hayan agotado las mismas, si existe la posibilidad de los funcionarios de aportar la dirección de los funcionarios actuantes, luego ordenar mandato de conducción y de esta manera poder prescindir de las mismas para así lograr un juicio justo, no tengo respuesta efectiva solo un oficio, en tal sentido el Tribunal observa que es necesario en virtud del apego al descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, el que las partes, y en este sentido el acusado, a través de la comunidad de la prueba, puedan contar con todos aquellos medios que le son necesarios para ejercer la defensa, con apego al debido proceso, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al revisar el texto del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que la norma limita su uso, sólo para cuando la persona que no comparezca haya sido oportunamente citada, lo cual no ha ocurrido efectivamente en el presente caso, por cuanto los funcionarios no han sido ubicados, e incluso no se han podido ubicar sus respectivas direcciones, en virtud de lo cual el Tribunal acuerda, en atención a lo expuesto por las partes: 1) Desestimar la petición de la defensa de prescindir de las pruebas, en el caso de los testigos por cuanto los funcionarios no han sido citados efectivamente, debido a la falta de dirección; Se Oficiar mediante Fax, nuevamente a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con atención a la Dirección de Personal, con el objetivo de que aporten las direcciones de los funcionarios citados; y citar por vía Fax a los funcionarios a las direcciones aportadas por la defensa con el objeto de ser exhaustivos en el uso de los recursos para citar y aumentar la efectividad de la misma. En este estado, resuelta la incidencia, el Juez ordena al Alguacil de sala verificar a las 3:00 horas de la tarde si hay presentes órganos de prueba informando este que no, el Tribunal previa anuencia de las partes y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la necesidad de no producir la interrupción del presente debate del presente Juicio Oral y publico, se procede a incorporar por su lectura una de las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal la cual se refiere a: OFICIO N° 114 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2009, se deja constancia que el mismo se incorpora por su lectura. Acto seguido, in continenti, la defensa solicita el derecho de palabra y cedida expuso: “La defensa Técnica Privada, haciendo uso a lo dispuesto en el articulo 18 del COPP; relativo a que el proceso tendrá carácter contradictorio y a los efectos jurídicos de no convalidar de conformidad con el articulo 194 insiste en que la presente prueba al ser incorporada por su lectura inobserva el articulo 154 del COPP, al pretender reemplazar la declaración del funcionario Dugarte; por la lectura de la presente prueba, igualmente esta defensa considera que esta prueba no cumple de manera jurídica con los requisitos establecido en el articulo 329 ejusdem y que como consecuencia no tendrá valor como elemento de convicción y la solución de esta defensa que si bien es cierto que la prueba fue admitida no sea valorada en la definitiva ni apreciada para establecer una decisión no que sea utilizada como presupuesto de ella por ser este acto un acto cumplido en contravención y con inobservancia de formas previstas en el COPP, Venezolano vigente; es todo. El Tribunal le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico y expuso: “Si bien es cierto que el articulo 18 del texto adjetivo establece que el proceso tendrá carácter contradictorio, cada parte tome el proceso en su integridad para contradecir no nos dice en que fase; se cumple con los derecho de las partes en cada una de sus oposiciones, no obstante en esta parte del acerbo probatorio se contradice el mismo debe ser probado en su respectivo momento, o que el juzgador le de su valoración y no de manera aislada sino como parte en el proceso, es todo”. Ante lo expuesto, y con el interés de no emitir opinión previa acerca del medio de prueba incorporado, el Tribunal deja constancia de las exposiciones oralmente realizadas, reconociendo el derecho de ambas partes a ejercer la contradicción dentro de la audiencia de juicio, principio del sistema acusatorio penal, pero en resguardo de las garantías inherentes a las partes y en apego al debido proceso, se reserva el derecho de valorar o no la prueba incorporada, y considerar las argumentaciones expuestas por ambas partes, sólo en el momento de emitir sentencia definitiva en la presente causa. Culminada la incidencia, el Tribunal ordena al alguacil de sala verificar si en la sala adyacente se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente manifestando el mismo a las 3:10 de la tarde que no; por lo que el Tribunal en vista de la inasistencia de testigos y dado que no se ha podido citar efectiva y oportunamente a los mismos en la presente causa, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba que no han sido oportunamente citados, POR LO QUE SE ORDENA RATIFICAR NUEVAMENTE OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL COMANDANCIA GENERAL DIVISION DE PERSONAL PARAISO CARACAS, ASI COMO ESTABLECER COMUNICACIÓN DIRECTA VIA TELEFONICA; y se fija su reanudación para el día VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2009, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala. Cítese a las personas promovidas como testigos y expertos.
En la audiencia de hoy, viernes 07 de Agosto del 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, media hora después de la pactada por este Tribunal para dar inicio a la continuación de juicio oral y público, presentes en la sala número uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa penal Nº SP11-P-2003-000247, en causa seguida al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, venezolano, nacido en fecha 27 de diciembre de 1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (v) y Nieves Pérez (v), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira. Constituido el Tribunal de Juicio número Uno, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González; la Secretaria, Abg. Yorman Gabriel Delgado Cárdenas, el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado y su Defensor Privado, Abg. Henry José Corredor Ramírez, conjuntamente con el asistente no profesional Nain Naser. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 29 de julio del 2009. Seguidamente el Tribunal solicita información al alguacil de sala a los fines de si se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente, manifestando el mismo y dejándose constancia que a las 11:40 horas minutos de la Mañana no se encuentran testigos ni expertos. Seguidamente el Tribunal informa que se remitió oficio ordenando la comparecencia de los testigos restantes siendo infructuosa la mismas, debido a que el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sólo remitió el contenido de la base de datos en dos copias simples sin que informen acerca de los domicilios de los mismos, es todo. Seguidamente, el representante del Ministerio solicita el derecho de palabra y cedida expuso: “Pido continúe el juicio, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa y expuso: por la defensa no hay ninguna objeción”, el Tribunal establece de acuerdo al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinden de la declaración de los funcionarios Castro José Alexander y Conde Gleidy Odimir, es todo”. Se continúa con la recepción del acervo probatorio restante: Se incorporan por su lectura los siguientes: PRUEBA DE ENSAYO Y DE ORIENTACIÓN ANEXO AL DICTÁMEN PERICIAL Y EL OFICIO N° 115 DE FECHA 22-12-2003, REFERIDO AL BARRIDO QUÍMICO. Manifestó en su intervención la defensa: “La defensa técnica privada, haciendo uso del derecho de contradicción, del articulo 18 del Código Orgánico procesal penal vigente, se opone desde ya a la prueba de ensayo orientación incorporada por su lectura, por las siguientes razones: 1) Dicha prueba no fue obtenida conforme lo establece el articulo 307 del Código Orgánico Procesal penal vigente relativo a la prueba anticipada, citando a todas las partes, quienes en ese momento tendrán el derecho de asistir con todas las facultades y obligaciones del Código Orgánico Procesal penal venezolano vigente, 2) Esta defensa técnica se opone, por cuanto esta es una prueba de orientación y no de certeza, con respecto a la prueba solicitud de experticia de barrido Químico la defensa técnica se opone a que sea valorada en la definitiva, por cuanto al no citar al guardia nacional Adilson Rojas Dugarte, se esta inobservando el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal penal al tratar de reemplazar la declaración de dicho ciudadano por su lectura, al no ser citado a esta audiencia o ser promovido como testigo por la honorable representación fiscal, en consecuencia dicha prueba, no debe ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni ser utilizada como presupuesto de ella, por ser un acto cumplido en contravención inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes tratados suscritos por la republica bolivariana de Venezuela es todo”. Manifestó la Representación Fiscal: “No obstante la representación acuse debe también mantener el derecho el ordinal 3 ero del art 128 ser asistido desde los actos iniciales de la investigación sin el animo de ser mal interpretado y no es razón causa que nos ocupa no es problema porque el defensor se avoco desde los actos iniciales de investigación los cuerpos policiales si dieron fe del cumplimiento del procedimiento y de la norma 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el llevar a practica esta diligencia que la condena el texto penal adjetivo invocando la cadena de custodia au mas para mantener que es evidente del cumplimiento por parte del estado de lo mandado por el legislador patrio En ningún momento se ha llevado un acto o a oscuras a espaldas de la defensa efectivamente han sido incorporadas conforme a derecho, ya que fueron admitidas en todas y cada una de esta totalidad hasta esta fase en la definitiva será la oportunidad de acuerdo Art 6 y Art 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde el juez cumpla, los cuales será el juez en ese instante se invoque y pido que prosigamos en este juicio oral y publico”. SE INCORPORA POR SU LECTURA EL ACTA POLICIAL ACTA DE INVESTIGACIÓN 999 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2003. Manifestó la defensa: “La defensa técnica privada se opone a la valoración de esta prueba, por cuanto inobserva el articulo 112 del Código Orgánico Procesal vigente ya es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de que las Actas Policiales, solo sirven al ministerio publico a los fines de fundar la acusación todo esto sin menos cabo del derecho de defensa del imputado, además esta acta policial acta de investigación 999 de fecha 20 de diciembre del 2009, es la prueba fundamental, de lesión al debido proceso a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa por cuanto en la misma acta de investigación penal se deja constancia autentica, que le fueron al ciudadano Nehad Naih Pérez los correspondientes derechos plasmados del Art 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente pero no dejan constancia de que dicho ciudadano no fue asistido desde este acto inicial de investigación por un defensor que designe el o sus parientes y en su defecto por un defensor publico, como lo establece el ordinal tercero del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.” Manifestó el Fiscal: “Solicito para no alterar el documento sea anexada en un sobre de Manila y sea anexada a la presente causa, ciudadano juez la presente causa iniciada el 20 de diciembre del año 2003 consta en actas que el tribunal a quien le correspondió conocer la presente esta presente su defensor ante el silencio de la familia, del estado se le designo un defensor publico penal ratificando la vigencia de todos sus derechos y en el supuesto negado se convalida a partir del 23 de año 2003, la tarea de todo fiscal es respectar los derechos a los imputados, peo en el supuesto negado que se haya violentado aunque fuese uno de los derechos del acusado estaría ya por imperio taxito de la ley convalidado no pudiendo tachar actas propias del proceso pido ciudadano juez ordene lo conducente al anexo del pasaporte y la continuación del presente juicio”. DICTÁMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2003/777 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2003. Manifestó la defensa: “La defensa técnica privada se opone a esta prueba en base a los siguientes argumentos jurídicos 1) La honorable representación Fiscal, promueve esta prueba la cual se anexa en escrito aparte y la consigna como prueba complementaria el 27 abril del año 2004, cuando el escrito de acusación fiscal fue presentado el 02 de Febrero del año 2004, la acusación penal es única, autónoma y si se quiere llamar independiente conforma un solo todo y en el procedimiento abreviado como este caso, la presentación fiscal puede promover pruebas complementarias conforme lo establece el Art 343 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que allá tenido conocimiento de estas con posterioridad a la audiencia preliminar, la audiencia preliminar seria el inicio de juicio, razón por la cual esta defensa técnica privada ve que se da errónea aplicación del Art 343 del Código Orgánico Procesal penal pues la honorable representación fiscal ya tenia conocimiento de esta prueba, otras de las formas podría ser de conformidad del Art. 301 ampliando la acusación durante el debate y hasta antes de procederse a las partes a su conclusión siempre que cambiara la calificación jurídica del hecho objeto del ciudadano juez no deseamos que se valore dicha prueba por haber sido obtenido ilegalmente valga decir con inobservancia de formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y su efecto es que no sean apreciadas ni utilizadas como presupuesto de hechas por ser un acto en contra del Código y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Manifestó la representación fiscal: “Ciudadano Juez, estamos incluyendo en replicas y contrarréplicas en una parte que no nos corresponde adelantándonos a esta etapa del juicio pido seguir con el desarrollo del juicio oral y publico y no adelantando pues seriamos hipotéticos tribunal”. SE DA POR CONCLUIDA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS: Entramos a las conclusiones: MANIFESTO LA REPRESENTACION FISCAL: “Ciudadano juez siendo un hecho en cual funcionarios efectivos militares en labores propias de su trabajo llevaron un proceso de seguimiento de acuerdo a lo ordenado por el legislador patrio de acuerdo al Art 270 si más no recuerdo se leyó el acta 999 del 23 de Diciembre , Garantista como lo es el texto penal adjetivo ciertamente existe jurisprudencia reiterada de que solo lo dicho por los funcionarios hace plena prueba de lo ocurrido en el proceso penal, pero hace plena los testigos, trabajadores de este sitio aeropuerto de San Antonio del Táchira contenedor este maleta perfectamente descrita en acta incólume debido proceso la cadena de custodia se quiere hacer ver y hacerlo de hecho bajo el perfil de oposición, ha efectivamente la cadena de custodia única evidencia oposición a la prueba de orientación oposición a una prueba a futuro que efectivamente tiene fecha conocida mas no el resultado, esa fecha es incierta proceso en cuanto al resultado es nueva prueba a futuro s tiene conocimiento en ese llegado futuro el texto penal en el articulo del código adjetivo penal Art 23, el legislador observando de conformidad a la sana critica , observando los reglas de la lógica conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no obstante contextos los testigos en un sitio únicamente para hacer actos de revisión cuidando el pudor de la persona, revisión de persona equipaje, allí ven a la persona acusada llevaba una maleta en todos y cada uno de los elementos se clarifica e identifica en la cadena e custodia. Indicando el sitio interno del mismo donde llevaba una sustancia de peso neto de mas de 3 gramos positivo con la prueba de campo llamada de texto con su colimetría azul clorhidrato cocaína positivo 69,69 % por ciento como grado de pureza siendo ilícito para el caso que nos ocupa cada una de las partes sin apartarnos los aspectos un aspecto objetivo evidentemente claro de actas 999 en contra de la persona Erick Naid Haid Pérez, donde no se llevo acabo otro procedimiento en un lugar donde solo es usado para revisar personas se ha develado su presunción de inocencia por lo que en consecuencia tiene que ser decidido la culpabilidad y en consecuencia responsabilidad de la acusación que se ha planteado en su contra todo el acervo probatorio evacuado los testigos y los documentos evacuados en el proceso, se ha mantenido y se mantiene de que es cierto útil necesario y pertinente la presente acusación pidiéndose se culpatorio la presente causa. LA DEFENSA MANIFESTO SUS CONCLUSIONES: ”Honorable representación fiscal de conformidad Art 16 y 17 ha tenido la concentración la honorable representación fiscal no pudo desvirtuar la inocencia de mi defendido, las pruebas incorporadas por su lectura no deben ser valoradas como tal los testigos son contestes para desvirtuar el acta si son plena prueba como lo dijo la representación fiscal, la honorable representación fiscal no pudo demostrar la culpabilidad ni desvirtuar la presunción de inocencia y se aplica el principio universal del In dubio Pro Reo ART 24 de la Republica Bolivariana de Venezuela es todo”. No hay replica ciudadano por parte de esta representación Fiscal, por lo que no hay lugar a contrarréplicas. Nuevamente se impone al acusado de su derecho a declarar, y de lo dispuesto en el Artñiculo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal efecto manifestó voluntariamente: “Tengo dos años injustamente detenido, todo esta en sus manos”. El ciudadano Juez notifica a las partes que se retira para estudiar el asunto penal, y que aplaza la toma de la decisión para las 3:00 horas de la tarde, de este mismo día.- Siendo las 3:05 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal en sala, y con la presencia de las partes, el Ciudadano Juez procede a dictar la correspondiente sentencia, manifestando en alta y clara voz los fundamentos tanto de hecho como derecho que fundamentan su decisión, al final de lo cual dio lectura a su parte dispositiva, exponiendo la presente decisión, y que manifestando que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.-
TITULO IV
DEL DELITO ACUSADO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
En el presente caso al ciudadano ERICK NAHED NAIN PEREZ, se le acusa de haber cometido el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en un hecho ocurrido en fecha 20 de Diciembre de 2003, siendo las 2:00 horas en el Aeropuerto Internacional “Juan Vicente Gómez, del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Tal hecho punible se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
Sin embargo, al entrar en vigencia la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal supuesto de hecho quedó contemplado en el artículo 31, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales“.
Tradicionalmente la doctrina nacional e internacional ha definido el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, como una modalidad contemplada en el ítem de los verbos o núcleos del tipo penal genérico del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes. Definiéndose como el acto de transportar o llevar las cosas o personas de una parte a otra. Esta acción auxiliar próxima a la idea de un trafico organizado, es una operación de traslado que consiste en llevar la droga de un sitio a otro, o entre ciudades y núcleos de población, dentro de las fronteras del país, o hacia fuera de ellas, y por cualquier vehículo o medio de locomoción.
En tal sentido, el transportista esta favoreciendo o facilitando con su conducta la aproximación de la sustancia a los adquirentes potenciales al enlazar los centros de control y de consumo, con la ulterior finalidad del tráfico. Por ello, el simple traslado o transporte de material de droga tóxica con fines de mercadeo es bastante para mantener esta calificación legal, por cuanto ésta actividad implica un favorecimiento preordenado al consumo o tráfico de la sustancia penalmente vedada.
TITULO V
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó las declaraciones de: MARTIN ANTONIO JERES, BLADIMIR CELIS y EDGAR SALAZAR CASTRO. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, pese al mandato de conducción solicitado. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES
1. MARTIN ANTONIO JERES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.318, domiciliado en Palotal, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó ser testigo del presente asunto y no tiene impedimento para declarar sobre los hechos “Eso fue hace años, cuando a mi me llamaron para que viera un maleta en un cuartito en el aeropuerto, había una maleta abierta con una presunta droga, es todo”. A preguntas del representante del Ministerio Publico, respondió: Yo me encontraba en requisa y me llamaron para que sirviera de testigo de una maleta que tenia droga…Ese es el momento en que vi por primera vez la maleta..No me di cuenta quien llevo la maleta a donde estaba porque cuando llegue la maleta ya estaba adentro…es un que guarda las maletas para la requisa…yo entro al cuarto porque me llamaron y ese fue el momento en que entre…yo vi una maleta abierta y varios guardias y el detenido… No vi a nadie salir y entrar del cuarto donde estaba la maleta….Lo que me dijeron fue que mirara la maleta que tenia droga y que era del señor que estaba allí y que sirviera de testigo…yo no lo había visto al señor en las instalaciones del aeropuerto a la persona dueña de la maleta.. Estuve toda la tarde hasta la noche hasta que se llevaron la maleta al Comando… En el cuarto estuve desde que agarraron la maleta en ese cuarto…En el cuarto yo no salía a otro sitio…no recuerdo la hora…yo no oí palabras de alguna de las personas mientras yo estuve presente…A preguntas de la Defensa, respondió: Yo he tenido varios procedimientos como 40, nosotros somos los únicos que siempre estamos allí, a veces nos toca escondernos…yo le he dicho ya a los funcionarios de la Guardia que porque nos escogen a nosotros los maleteros, no buscan a nadie mas…yo nunca escuche al civil supuesto dueño de la maleta que ella de el… yo me acuerdo solo de la maleta… en ese momento habían como 3 o 4 guardias… no recuerdo se practico algún examen para saber si era droga…habían 2 testigos dentro del cuarto…El otro testigo estaba en el momento en que la maleta estaba adentro.. No había ningún profesional de derecho en la salita…yo no escuche que los guardias hablaran…no recuerdo como era el civil o esa persona…recuerdo que esa persona estaba callada…la maleta contenía las cosas personales del ciudadano… no se si habían cosas personales, no se si eran de el o no….no vi a la maleta en poder del ciudadano ya que a mi me llamaron para ser testigo..A preguntas del Tribunal, respondió: no recuerdo si la maleta era gris, marrón o negra..Eso fue en el 2003…lo que vi fue la maleta, los guardias y el paredón.. No observe mas nada.. Según la Guardia había una presunta droga , en varias oportunidades he servido de testigo en varias oportunidades esto hace que uno pierda tiempo porque uno trabaja con lo que levanta… la habitación mide mas o menos como 3 x 3 …en ese sitio guardan la comida de los perros…y sobre el paredón no vi mas testigos, es todo”.
2. BLADIMIR CELIS, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.103, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de profesión empleado civil de la Guardia Nacional de Venezuela, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y al efecto expuso:, “Yo lo de que me acuerdo eso fue como hace 7 años, me llamaron unos guardias para que fuera testigo me llevaron al cuarto de requisa donde se encontraban varios guardias con un ciudadano que le revisaban una maleta, que supuestamente era un procedimiento de droga, cuando entre al cuarto tenían la maleta abierta el señor tenia un bolsito de mano, el bolso pequeño era negro el pequeño era gris, no recuerdo casi mucho porque siempre me meten a mi de testigo y como son tantos no recuerdo bien”… A preguntas del Ministerio Público el experto respondió “Yo para la época tenia como 11 años en el aeropuerto, tendría unos 3 años laborando allí cuando el proceso”… “Mi ubicación cuando hicieron el procedimiento yo estaba afuera cuando me llamaron ya estaban en el cuarto”… “Ese día había mucha gente porque es la hora del vuelo”… “Según mi experiencia los guardias hay veces mente Nº la persona al cuarto de requisa y luego lo llaman a uno”… “Cuando los guardias hacen el procedimiento llevan a la persona con el equipaje al cuarto de requisa”… “Hay veces dejan las maletas afuera y revisan unas cuando llevan muchas maletas”… “Que me acuerde el señor llevaba 2 maletas una pequeña y una grande”… “En el procedimiento habían 3 o 4 guardias uno le dicen el cabo Ponte y el otro Castro”… “Cuando ingrese al cuarto estaba la maleta abierta en un planchón”… “Había ropa personal del señor, era ropa de hombre”… “Aparte de la ropa no recuerdo que había en la maleta”… “Cuando yo llegue estaba todo afuera de la maleta afuera, no recuerdo si presencie que sacaran algo de la maleta”… “No recuerdo si sacaron algún medio para comprobar lo que había en la maleta”… “Yo he estado en muchos procedimientos de este tipo”… “No recuerdo que dijo el señor cuando se realizó el procedimiento”… “Los funcionarios que actuaron en el procedimiento no se si trabajarían en otros procedimientos, a ellos los rotan”… La Fiscalía pregunta al declarante si la persona que esta en sala es la misma persona que a que se le realizó el procedimiento, la defensa reobjetó la pregunta, el Juez solicitó que la reformaran declarante contestó “Si es la misma” A preguntas de la Defensa el declarante contestó: “Yo he servido de testigo en mas de 30 procedimientos”… “El color de la maleta era de color gris creo, el bolsito si era negro”… “Era una maleta y un bolso de mano, eran dos”… ¿Señor Baldimir es usted empleado de la Guardia Nacional? Contestó: “Yo soy empleado de Ministerio de la Defensa, a mi me paga el Ministerio de la Defensa”… “Del procedimiento recuerdo que me llamaron y tenían al ciudadano en el cuarto”… “Yo cuando llegue al cuarto tenían la droga afuera, yo no conozco nada de eso”… “Las prendas digo que eran de él porque supuestamente la maleta era de él”… “Yo no vi al ciudadano señalado en el procedimiento cargando la maleta, cuando llegue estaba ya en el cuarto de requisa”… “El señor en mi presencia no recuerdo si dijo que la maleta gris era de él”… “Los guardias conversaban entre si del procedimiento”… “No recuerdo si algún funcionario dijo que no perjudicaran al muchacho”… “Cuando sacaron las cosas yo no estaba allí no vi que guardia nacional las sacó”… “En el momento del procedimiento no recuerdo que el señor estuviese acompañado de abogado o de persona de su confianza”… “Al ciudadano si le leyeron sus derechos eso si recuerdo, siempre lo hacen”… “En mi presencia no recuerdo que hicieran alguna prueba a lo que sacaron”… “Si revisaron el bolsito negro que portaba el ciudadano”... A preguntas del Juez el testigo respondió: “Cuando llegue a la habitación había una maleta una pequeña negra y la grande creo que gris, tenían eso ahí arriba me dijeron que llegara de testigo”… “Aparte de la maleta no recuerdo bien los objetos que había”… “Cuando llegue al sitio ya la maleta estaba abierto, afuera estaba la ropa…”.
3. EDGARD JOSÉ SALAZAR CASTRO, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.156, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de profesión funcionario Farmaceuta Toxicólogo, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto, y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, y le fue expuesto Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/777, de fecha 22 de diciembre de 2003, corriente de los folios 115 al 117 de las actas y Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003 778, de fecha 22 de diciembre de 2003, corriente de los folios 158 al 166 de las actas y al efecto expuso:, “Yo reconozco el contenido y firma de los documentos que se me expone, lo que hice fue la realización de una prueba de orientación, pesaje y precintaje, a una sustancia incautada en una maleta que tenía doble fondo, al que es e le aplicó el reactivo de “Escot”, y arrojo un color azul turquesa, con un peso de 3107 gramos, y se correspondió a cocaína, y una Experticia Química de Barrido” A preguntas formuladas por el Ministerio Público el declarante respondió “Tengo como experto de la Guardia nacional desde el 15 de diciembre de 1.995”… “La unidad actuante presume que lo incautado sea droga, y lo envían a nosotros los expertos”… “No recuerdo si en la maleta habían prendas se le hizo barrido a un maletín y resultó negativo”… A preguntas formuladas por la Defensa el declarante respondió: “No recuerdo el color del bolso pequeño”… De conformidad a lo solicitado por la defensa se expone de nuevo el acta al declarante y al efecto expuso: “El Bolso que contenía prendas de vestir se le hizo barrido y resultó negativo tanto para cocaína o marihuana” A preguntas formuladas por el Juez el declarante respondió: “La prueba de barrido consiste en reconocer si existían rastros de droga sobre los objetos”… “Las prendas de vestir estaban en un bolso BHTC, de color negro…”.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1. Acta Penal N° CR1-DF-11-1RA.CIA-999, de fecha 20 de Diciembre de 2003.
2. Oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TOPLOTON-SIP-0108 de fecha 21 de Diciembre de 2003, el cual se refiere a solicitud de experticia química al ciudadano Jefe del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde remiten una (01) bolsa plástica transparente y precintada con el sello plástico N° 0014259, contentiva de una (01) maleta de color negro Marca UNITED COLORS BENETTON, la cual contiene dentro de su interior presuntamente droga de la denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de SIETE KILOS CON CINCUENTA GRAMOS (7.050 Kgs).
3. Oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TOPLOTON-SIP-0113, de fecha 22 de Diciembre de 2003, referido a la solicitud de reconocimiento legal de las prendas de vestir, al ciudadano Jefe del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde remiten una (01) bolsa plástica transparente y precintada con el sello plástico N° 0014260, contentiva de prendas de vestir, las mismas estaban dentro de la maleta de color negro Marca UNITED COLORS BENETTON.
4. Oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TOPLOTON-SIP-0114, de fecha 22 de Diciembre de 2003, referido a la solicitud de acoplamiento físico, al ciudadano Jefe del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde remiten una (01) bolsa plástica transparente y precintada con el sello plástico N° 0014259, contentiva de una (01) maleta de color negro Marca UNITED COLORS BENETTON, la cual contiene dentro de su interior presuntamente droga de la denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de SIETE KILOS CON CINCUENTA GRAMOS (7.050 Kgs).
5. Oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TOPLOTON-SIP-0115, de fecha 22 de Diciembre de 2003, referido a la solicitud de experticia de barrido químico de las prendas de vestir, al ciudadano Jefe del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde remiten una (01) bolsa plástica transparente y precintada con el sello plástico N° 0014260, contentiva de prendas de vestir, las mismas estaban dentro de la maleta de color negro Marca UNITED COLORS BENETTON.
6. Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/777, de fecha 22 de Diciembre de 2003, mediante la cual se concluye que las muestras analizadas corresponden a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 69,69 %, entregándose con un peso neto de TRES KILOS CON CIENTO SIETE GRAMOS (3,107 Kgs.)
7. Pruebas de Ensayo y orientación anexas al Dictamen Pericial Químico.
TITULO VI
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1. MARTIN ANTONIO JERES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.318, domiciliado en Palotal, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó ser testigo del presente asunto y no tiene impedimento para declarar sobre los hechos “Eso fue hace años, cuando a mi me llamaron para que viera un maleta en un cuartito en el aeropuerto, había una maleta abierta con una presunta droga, es todo”. A preguntas del representante del Ministerio Publico, respondió: Yo me encontraba en requisa y me llamaron para que sirviera de testigo de una maleta que tenia droga…Ese es el momento en que vi por primera vez la maleta..No me di cuenta quien llevo la maleta a donde estaba porque cuando llegue la maleta ya estaba adentro…es un que guarda las maletas para la requisa…yo entro al cuarto porque me llamaron y ese fue el momento en que entre…yo vi una maleta abierta y varios guardias y el detenido… No vi a nadie salir y entrar del cuarto donde estaba la maleta….Lo que me dijeron fue que mirara la maleta que tenia droga y que era del señor que estaba allí y que sirviera de testigo…yo no lo había visto al señor en las instalaciones del aeropuerto a la persona dueña de la maleta.. Estuve toda la tarde hasta la noche hasta que se llevaron la maleta al Comando… En el cuarto estuve desde que agarraron la maleta en ese cuarto…En el cuarto yo no salía a otro sitio…no recuerdo la hora…yo no oí palabras de alguna de las personas mientras yo estuve presente…A preguntas de la Defensa, respondió: Yo he tenido varios procedimientos como 40, nosotros somos los únicos que siempre estamos allí, a veces nos toca escondernos…yo le he dicho ya a los funcionarios de la Guardia que porque nos escogen a nosotros los maleteros, no buscan a nadie mas…yo nunca escuche al civil supuesto dueño de la maleta que ella de el… yo me acuerdo solo de la maleta… en ese momento habían como 3 o 4 guardias… no recuerdo se practico algún examen para saber si era droga…habían 2 testigos dentro del cuarto…El otro testigo estaba en el momento en que la maleta estaba adentro.. No había ningún profesional de derecho en la salita…yo no escuche que los guardias hablaran…no recuerdo como era el civil o esa persona…recuerdo que esa persona estaba callada…la maleta contenía las cosas personales del ciudadano… no se si habían cosas personales, no se si eran de el o no….no vi a la maleta en poder del ciudadano ya que a mi me llamaron para ser testigo. A preguntas del Tribunal, respondió: no recuerdo si la maleta era gris, marrón o negra..Eso fue en el 2003…lo que vi fue la maleta, los guardias y el paredón.. No observe mas nada.. Según la Guardia había una presunta droga , en varias oportunidades he servido de testigo en varias oportunidades esto hace que uno pierda tiempo porque uno trabaja con lo que levanta… la habitación mide mas o menos como 3 x 3 …en ese sitio guardan la comida de los perros…y sobre el paredón no vi mas testigos, es todo”.
Declaración proveniente de una persona quien manifiesta haber sido llamado como testigo para observar el procedimiento que practicaron los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 20 de Diciembre de 2003, en el área de requisa del Aeropuerto “Juan Vicente Gómez” de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando ante todo las circunstancias del factor tiempo aducidas por el declarante, debido a que el hecho ocurrió en el año 2003, la cual permite establecer lo siguiente: que encontrándose en requisa fue llamado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que sirviera de testigo en un procedimiento que se había practicado, que al llegar al cuarto asignado para ello, observó una maleta abierta con una presunta droga, además de varios Guardias y al detenido; que él no se dio cuenta de quién llevó la maleta al cuarto de requisa, y que no vio entrar ni salir a alguien más de allí; que le dijeron que la maleta era del señor que estaba allí detenido; que en el lugar estaba el otro testigo convocado por los Guardias Nacionales; que dentro de la maleta observó cosas personales, pero que no puede indicar si eran del ciudadano allí presente; que no recuerda si la maleta era marrón, gris o negra; que según le fue indicado por la Guardia había una presunta droga; que el hecho ocurrió en el año 2003; y que el procedimiento se practicó en el Aeropuerto en un sitio cerrado de aproximadamente tres metros por tres, donde hay un paredón, y guardan la comida para los perros.
2. BLADIMIR CELIS, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.103, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de profesión empleado civil de la Guardia Nacional de Venezuela, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y al efecto expuso:, “Yo lo de que me acuerdo eso fue como hace 7 años, me llamaron unos guardias para que fuera testigo me llevaron al cuarto de requisa donde se encontraban varios guardias con un ciudadano que le revisaban una maleta, que supuestamente era un procedimiento de droga, cuando entre al cuarto tenían la maleta abierta el señor tenia un bolsito de mano, el bolso pequeño era negro el pequeño era gris, no recuerdo casi mucho porque siempre me meten a mi de testigo y como son tantos no recuerdo bien”… A preguntas del Ministerio Público el experto respondió “Yo para la época tenia como 11 años en el aeropuerto, tendría unos 3 años laborando allí cuando el proceso”… “Mi ubicación cuando hicieron el procedimiento yo estaba afuera cuando me llamaron ya estaban en el cuarto”… “Ese día había mucha gente porque es la hora del vuelo”… “Según mi experiencia los guardias hay veces mente Nº la persona al cuarto de requisa y luego lo llaman a uno”… “Cuando los guardias hacen el procedimiento llevan a la persona con el equipaje al cuarto de requisa”… “Hay veces dejan las maletas afuera y revisan unas cuando llevan muchas maletas”… “Que me acuerde el señor llevaba 2 maletas una pequeña y una grande”… “En el procedimiento habían 3 o 4 guardias uno le dicen el cabo Ponte y el otro Castro”… “Cuando ingrese al cuarto estaba la maleta abierta en un planchón”… “Había ropa personal del señor, era ropa de hombre”… “Aparte de la ropa no recuerdo que había en la maleta”… “Cuando yo llegue estaba todo afuera de la maleta afuera, no recuerdo si presencie que sacaran algo de la maleta”… “No recuerdo si sacaron algún medio para comprobar lo que había en la maleta”… “Yo he estado en muchos procedimientos de este tipo”… “No recuerdo que dijo el señor cuando se realizó el procedimiento”… “Los funcionarios que actuaron en el procedimiento no se si trabajarían en otros procedimientos, a ellos los rotan”… La Fiscalía pregunta al declarante si la persona que esta en sala es la misma persona que a que se le realizó el procedimiento, la defensa reobjetó la pregunta, el Juez solicitó que la reformaran declarante contestó “Si es la misma” A preguntas de la Defensa el declarante contestó: “Yo he servido de testigo en mas de 30 procedimientos”… “El color de la maleta era de color gris creo, el bolsito si era negro”… “Era una maleta y un bolso de mano, eran dos”… ¿Señor Baldimir es usted empleado de la Guardia Nacional? Contestó: “Yo soy empleado de Ministerio de la Defensa, a mi me paga el Ministerio de la Defensa”… “Del procedimiento recuerdo que me llamaron y tenían al ciudadano en el cuarto”… “Yo cuando llegue al cuarto tenían la droga afuera, yo no conozco nada de eso”… “Las prendas digo que eran de él porque supuestamente la maleta era de él”… “Yo no vi al ciudadano señalado en el procedimiento cargando la maleta, cuando llegue estaba ya en el cuarto de requisa”… “El señor en mi presencia no recuerdo si dijo que la maleta gris era de él”… “Los guardias conversaban entre si del procedimiento”… “No recuerdo si algún funcionario dijo que no perjudicaran al muchacho”… “Cuando sacaron las cosas yo no estaba allí no vi que guardia nacional las sacó”… “En el momento del procedimiento no recuerdo que el señor estuviese acompañado de abogado o de persona de su confianza”… “Al ciudadano si le leyeron sus derechos eso si recuerdo, siempre lo hacen”… “En mi presencia no recuerdo que hicieran alguna prueba a lo que sacaron”… “Si revisaron el bolsito negro que portaba el ciudadano”... A preguntas del Juez el testigo respondió: “Cuando llegue a la habitación había una maleta una pequeña negra y la grande creo que gris, tenían eso ahí arriba me dijeron que llegara de testigo”… “Aparte de la maleta no recuerdo bien los objetos que había”… “Cuando llegue al sitio ya la maleta estaba abierto, afuera estaba la ropa…”.
Declaración proveniente de una persona quien manifiesta haber sido llamado como testigo para observar el procedimiento que practicaron los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 20 de Diciembre de 2003, en el área de requisa del Aeropuerto “Juan Vicente Gómez” de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, tratándose de un testigo cuyo testimonio se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, considerando ante todo las circunstancias del factor tiempo aducidas por el declarante, debido a que el hecho ocurrió en el año 2003, la cual permite establecer lo siguiente: que el hecho ocurrió como hace siete años, cuando fue llamado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional para que fuera testigo, por lo que lo llevaron al cuarto de requisa, en donde se encontraban varios guardias con un ciudadano que le revisaban una maleta, que supuestamente era un procedimiento de droga; que cuando entró al cuarto tenían la maleta abierta y el señor tenia un bolsito de mano; que el señor llevaba dos maletas una grande y una pequeña; que en la práctica los Guardias Nacionales llevan la persona al cuarto de requisa y luego llaman al testigo, y que revisan las maletas; que cuando ingresó al cuarto estaba la maleta abierta sobre un planchón (el cual es denominado por MARTIN ANTONIO JERÉZ como un paredón), y que en su interior había ropa personal del señor, que era ropa de hombre, la cual afirma era de él porque supuestamente la maleta era de él; que cuando llegó al cuarto ya tenían la droga afuera; que el no vio al ciudadano señalado en el procedimiento cargando la maleta, cuando llegó la maleta estaba ya en el cuarto de requisa.
3. EDGARD JOSÉ SALAZAR CASTRO, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.156, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de profesión funcionario Farmaceuta Toxicólogo, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto, y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, y le fue expuesto Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/777, de fecha 22 de diciembre de 2003, corriente de los folios 115 al 117 de las actas y Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003 778, de fecha 22 de diciembre de 2003, corriente de los folios 158 al 166 de las actas y al efecto expuso:, “Yo reconozco el contenido y firma de los documentos que se me expone, lo que hice fue la realización de una prueba de orientación, pesaje y precintaje, a una sustancia incautada en una maleta que tenía doble fondo, al que es e le aplicó el reactivo de “Escot”, y arrojo un color azul turquesa, con un peso de 3107 gramos, y se correspondió a cocaína, y una Experticia Química de Barrido” A preguntas formuladas por el Ministerio Público el declarante respondió “Tengo como experto de la Guardia nacional desde el 15 de diciembre de 1.995”… “La unidad actuante presume que lo incautado sea droga, y lo envían a nosotros los expertos”… “No recuerdo si en la maleta habían prendas se le hizo barrido a un maletín y resultó negativo”… A preguntas formuladas por la Defensa el declarante respondió: “No recuerdo el color del bolso pequeño”… De conformidad a lo solicitado por la defensa se expone de nuevo el acta al declarante y al efecto expuso: “El Bolso que contenía prendas de vestir se le hizo barrido y resultó negativo tanto para cocaína o marihuana” A preguntas formuladas por el Juez el declarante respondió: “La prueba de barrido consiste en reconocer si existían rastros de droga sobre los objetos”… “Las prendas de vestir estaban en un bolso BHTC, de color negro…”.
Declaración proveniente de un experto promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.156, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de profesión funcionario Farmaceuta Toxicólogo, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, tratándose de un experto cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con el Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/777, de fecha 22 de diciembre de 2003, la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presentó en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refería al Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/777, afirmando que lo que hizo fue la realización de una prueba de orientación, pesaje y precintaje, a una sustancia incautada en una maleta que tenía doble fondo, al que se le aplicó el reactivo de “Scott”, y arrojo un color azul turquesa, con un peso de 3.107 gramos, y se correspondió a cocaína, y que además realizó una Experticia Química de Barrido; que la Experticia de Barrido se hizo en un bolso, marca BHTC que contenía prendas de vestir, al cual se le hizo barrido y resultó negativo tanto para cocaína o marihuana.
4. Acta Penal N° CR1-DF-11-1RA.CIA-999, de fecha 20 de Diciembre de 2003.
El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de investigación penal, suscrita entre otros, por funcionarios y testigos promovidos por el Ministerio Público, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:
“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:
“…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…”. (subrayado del Tribunal)
Final y específicamente a la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Juicio, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
En el presente caso, no ha ocurrido así, ni las partes ni el Tribunal han consentido en su valoración para sustentar la definitiva en esta causa.
Además, al haber comparecido en sala los testigos promovidos por el Ministerio Público, siendo los mismos que mencionados el acta, este Tribunal de juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
5. Oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TOPLOTON-SIP-0108 de fecha 21 de Diciembre de 2003, el cual se refiere a solicitud de experticia química al ciudadano Jefe del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde remiten una (01) bolsa plástica transparente y precintada con el sello plástico N° 0014259, contentiva de una (01) maleta de color negro Marca UNITED COLORS BENETTON, la cual contiene dentro de su interior presuntamente droga de la denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de SIETE KILOS CON CINCUENTA GRAMOS (7.050 Kgs).
El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:
En el presente caso se trata de un oficio suscrito por un ciudadano de nombre ADILSO ROJAS DUGARTE, Sargento Ayudante (GN) del Comandante del Aeropuerto adscrito a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se realiza una solicitud de práctica de actuaciones de análisis al Laboratorio Regional N| 1 de ese mismo cuerpo castrense, adjunto a la cual se remite una bolsa plástica con el contenido por analizar.
Sin embargo, al revisar el escrito de acusación, se observa que tal documental fue promovida aisladamente, sin promover a la persona que suscribe la misma, lo cual vulnera el principio de la oralidad a que se refiere el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal documental no se haya dentro de las contempladas en el artículo 339 eiusdem.
En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
En el presente caso, no ha ocurrido así, aún cuando la Fiscalía sostuvo la pertinencia de su análisis, la defensa objetó su valoración, por lo que no se ha consentido plenamente en su valoración para sustentar la definitiva en esta causa.
Además, al no haber sido promovido el funcionario suscribiente por el Ministerio Público, sin que tal persona pudiera ser llamada en calidad de testigo al juicio oral acerca de lo suscrito por ella, a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, impide al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar lo expuesto en la documental ofertada como prueba, y por ende vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
6. Oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TOPLOTON-SIP-0113, de fecha 22 de Diciembre de 2003, referido a la solicitud de reconocimiento legal de las prendas de vestir, al ciudadano Jefe del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde remiten una (01) bolsa plástica transparente y precintada con el sello plástico N° 0014260, contentiva de prendas de vestir, las mismas estaban dentro de la maleta de color negro Marca UNITED COLORS BENETTON.
El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:
En el presente caso se trata de un oficio suscrito por un ciudadano de nombre ADILSO ROJAS DUGARTE, Sargento Ayudante (GN) del Comandante del Aeropuerto adscrito a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se realiza una solicitud de práctica de actuaciones de análisis al Laboratorio Regional N| 1 de ese mismo cuerpo castrense, adjunto a la cual se remite una bolsa plástica con el contenido por analizar.
Sin embargo, al revisar el escrito de acusación, se observa que tal documental fue promovida aisladamente, sin promover a la persona que suscribe la misma, lo cual vulnera el principio de la oralidad a que se refiere el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal documental no se haya dentro de las contempladas en el artículo 339 eiusdem.
En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
En el presente caso, no ha ocurrido así, aún cuando la Fiscalía sostuvo la pertinencia de su análisis, la defensa objetó su valoración, por lo que no se ha consentido plenamente en su valoración para sustentar la definitiva en esta causa.
Además, al no haber sido promovido el funcionario suscribiente por el Ministerio Público, sin que tal persona pudiera ser llamada en calidad de testigo al juicio oral acerca de lo suscrito por ella, a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, impide al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar lo expuesto en la documental ofertada como prueba, y por ende vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
7. Oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TOPLOTON-SIP-0114, de fecha 22 de Diciembre de 2003, referido a la solicitud de acoplamiento físico, al ciudadano Jefe del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde remiten una (01) bolsa plástica transparente y precintada con el sello plástico N° 0014259, contentiva de una (01) maleta de color negro Marca UNITED COLORS BENETTON, la cual contiene dentro de su interior presuntamente droga de la denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de SIETE KILOS CON CINCUENTA GRAMOS (7.050 Kgs).
El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:
En el presente caso se trata de un oficio suscrito por un ciudadano de nombre ADILSO ROJAS DUGARTE, Sargento Ayudante (GN) del Comandante del Aeropuerto adscrito a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se realiza una solicitud de práctica de actuaciones de análisis al Laboratorio Regional N| 1 de ese mismo cuerpo castrense, adjunto a la cual se remite una bolsa plástica con el contenido por analizar.
Sin embargo, al revisar el escrito de acusación, se observa que tal documental fue promovida aisladamente, sin promover a la persona que suscribe la misma, lo cual vulnera el principio de la oralidad a que se refiere el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal documental no se haya dentro de las contempladas en el artículo 339 eiusdem.
En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
En el presente caso, no ha ocurrido así, aún cuando la Fiscalía sostuvo la pertinencia de su análisis, la defensa objetó su valoración, por lo que no se ha consentido plenamente en su valoración para sustentar la definitiva en esta causa.
Además, al no haber sido promovido el funcionario suscribiente por el Ministerio Público, sin que tal persona pudiera ser llamada en calidad de testigo al juicio oral acerca de lo suscrito por ella, a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, impide al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar lo expuesto en la documental ofertada como prueba, y por ende vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
8. Oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TOPLOTON-SIP-0115, de fecha 22 de Diciembre de 2003, referido a la solicitud de experticia de barrido químico de las prendas de vestir, al ciudadano Jefe del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde remiten una (01) bolsa plástica transparente y precintada con el sello plástico N° 0014260, contentiva de prendas de vestir, las mismas estaban dentro de la maleta de color negro Marca UNITED COLORS BENETTON.
El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:
En el presente caso se trata de un oficio suscrito por un ciudadano de nombre ADILSO ROJAS DUGARTE, Sargento Ayudante (GN) del Comandante del Aeropuerto adscrito a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se realiza una solicitud de práctica de actuaciones de análisis al Laboratorio Regional N| 1 de ese mismo cuerpo castrense, adjunto a la cual se remite una bolsa plástica con el contenido por analizar.
Sin embargo, al revisar el escrito de acusación, se observa que tal documental fue promovida aisladamente, sin promover a la persona que suscribe la misma, lo cual vulnera el principio de la oralidad a que se refiere el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal documental no se haya dentro de las contempladas en el artículo 339 eiusdem.
En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
En el presente caso, no ha ocurrido así, aún cuando la Fiscalía sostuvo la pertinencia de su análisis, la defensa objetó su valoración, por lo que no se ha consentido plenamente en su valoración para sustentar la definitiva en esta causa.
Además, al no haber sido promovido el funcionario suscribiente por el Ministerio Público, sin que tal persona pudiera ser llamada en calidad de testigo al juicio oral acerca de lo suscrito por ella, a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, impide al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar lo expuesto en la documental ofertada como prueba, y por ende vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
9. Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/777, de fecha 22 de Diciembre de 2003.
Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: las muestras analizadas corresponden a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 69,69 %, entregándose con un peso neto de TRES KILOS CON CIENTO SIETE GRAMOS (3,107 Kgs.)
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
10. Pruebas de Ensayo y orientación anexas al Dictamen Pericial Químico.
Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: las muestras analizadas corresponden a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 69,69 %, entregándose con un peso neto de TRES KILOS CON CIENTO SIETE GRAMOS (3,107 Kgs.).
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano ERICK NAHED NAIN PEREZ, en un hecho ocurrido en el Aeropuerto “Juan Vicente Gómez” de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el día 20 de Diciembre de 2003, cuando fue intervenido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes le solicitaron les acompañara hasta el cuarto utilizado para la requisa, y es entonces, al revisar la maleta y el bolso que portaba dicho ciudadano, cuando fue descubierta en la maleta, una cantidad de sustancia, que al ser experticiada mediante prueba de orientación, dio POSITIVO, para la sustancia denominada COCAÍNA, y que al ser pesada posteriormente arrojo la cantidad de 7.050 grs., con un peso neto de 3.107 grs. por lo que se procedió a solicitar la presencia de dos personas, los cuales fueron identificados como MARTIN ANTONIO JERES y BLADIMIR CELIS, quienes acuden al sitio luego del descubrimiento.
En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.
Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, al realizar un análisis de las siguientes pruebas documentales: Acta Penal N° CR1-DF-11-1RA.CIA-999, de fecha 20 de Diciembre de 2003, Oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TOPLOTON-SIP-0108 de fecha 21 de Diciembre de 2003, Oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TOPLOTON-SIP-0113, de fecha 22 de Diciembre de 2003, Oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TOPLOTON-SIP-0114, de fecha 22 de Diciembre de 2003, y el Oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-4TOPLOTON-SIP-0115, de fecha 22 de Diciembre de 2003, todas los cuales fueron admitidas y luego incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal resolvió, como antes fuera expresado ut supra, que no pueden ser valoradas ni consideradas para asumir decisión en la presente causa, debido a que las mismas no cumplen con los extremos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en ningún momento fue ofertado por la Fiscalía del Ministerio Público, y mucho menos se presentaron a declarar el o los funcionarios que suscriben dichas documentales.
Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales que establece:
“La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva”.
Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto asimismo, de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.
Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:
“El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.
La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado”.
Lorca Navarrete, Antonio María (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)
Siendo evidente que, a través de la inmediación, se apreció que las documentales ofertadas por el Ministerio Público se sustraen al criterio normativo y jurisprudencial para su valoración lícita, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último parte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”, observándose que la defensa en todo momento hizo oposición a las mismas, y ejerció en sala su derecho a contradecirlas en su oportunidad, resuelve no darles ningún tipo de valor, aclarando desde ya que para asumir su decisión definitiva en este asunto, no ha considerado las mismas en apego a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 14, 16, 17, 18 y 339, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Analizado este punto previo, delimitado el orden del objeto por resolver, así como los elementos de prueba por analizar, el Tribunal observa que el presente asunto se ventila la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente, hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ en los hechos.
Acotando antes que nada la posición sólida reafirmada por el más alto Tribunal de la República, en cuanto a la naturaleza de estos delitos que afectan el orden mundial y nacional, vulnerando los derechos fundamentales de todos los humanos en general al coartar su presente continuo y su devenir histórico con el flagelo devenido en virtud de la malsana convicción de organizaciones criminales, que propenden a su enriquecimiento en desmedro de la mayoría.
Es de apreciar, el criterio reiterado que afirma que el delito acusado en este caso, causa un daño social a la salud emocional y física de la población, el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública, imponiendo la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:
“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.
Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido a proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:
En cuanto a la existencia del hecho punible, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que en virtud de lo solicitado por la defensa, es pertinente considerar lo establecido actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto con las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que en fecha 20 de Diciembre de 2003, se practicó un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se intervino a un ciudadano y luego en el área de requisa se encontró dentro de una maleta, portada por éste, una cantidad de sustancia, que conforme a la prueba de orientación dio POSITIVO para la sustancia denominada COCAÍNA.
Tal hecho se acredita con la declaración de MARTIN ANTONIO JERES, quien afirmó lo siguiente: “Eso fue hace años, cuando a mi me llamaron para que viera un maleta en un cuartito en el aeropuerto, había una maleta abierta con una presunta droga”, quien, a pesar de no precisar el color de la maleta, lo cual se entiende debido al tiempo transcurrido desde la fecha del procedimiento, y exponer su molestia por ser llamado como testigo, confirma con su dicho, que a pesar de no haber presenciado la apertura de la maleta in comento, en donde venía oculta la droga, sí fue llamado para servir como testigo de lo que se encontraba en dicha sala de requisa, dando testimonio claro de que si se practicó un procedimiento de requisa, y que sí se descubrió droga en una maleta portada por una persona, la cual se encontraba en el sitio de la requisa junto a la maleta, y deja constancia con su testimonio, que en el sitio del hallazgo no habían otras personas, cuando señala: “Yo me encontraba en requisa y me llamaron para que sirviera de testigo de una maleta que tenia droga…Ese es el momento en que vi por primera vez la maleta..No me di cuenta quien llevo la maleta a donde estaba porque cuando llegue la maleta ya estaba adentro…es uno que guarda las maletas para la requisa…yo entro al cuarto porque me llamaron y ese fue el momento en que entre…yo vi una maleta abierta y varios guardias y el detenido… No vi a nadie salir y entrar del cuarto donde estaba la maleta….Lo que me dijeron fue que mirara la maleta que tenia droga y que era del señor que estaba allí y que sirviera de testigo…”. Asimismo, da cuenta de la presencia del otro testigo declarante cuando señala: “El otro testigo estaba en el momento en que la maleta estaba adentro…”.
Se aprecia que su declaración es conteste con lo expuesto por el ciudadano BLADIMIR CELIS, quien entre otras cosas expuso: “Yo lo de que me acuerdo eso fue como hace 7 años, me llamaron unos guardias para que fuera testigo me llevaron al cuarto de requisa donde se encontraban varios guardias con un ciudadano que le revisaban una maleta, que supuestamente era un procedimiento de droga, cuando entre al cuarto tenían la maleta abierta el señor tenia un bolsito de mano, el bolso pequeño era negro el pequeño era gris…”. Apreciándose en este caso, que el testigo menciona el tiempo transcurrido desde el procedimiento, que fue llamado a observar lo encontrado en el interior de la maleta, que el procedimiento se practicó en el interior del cuarto utilizado para requisa, afirma la existencia de la maleta y de un bolso pequeño, así como la presencia de una persona allí junto a los guardias nacionales actuantes. En este caso, el declarante afirma que la persona detenida llevaba consigo dos maletas, una grande y una pequeña. El Tribunal entiende que al igual que el anterior testigo, a éste declarante, en su testimonio lo afecta el tiempo transcurrido, sin embargo, no ha sido óbice para dejar acreditar con su declaración, que el día de los hechos el fue llamado para que sirviera de testigo, y observó en el interior del cuarto utilizado para la requisa una maleta, que en u interior contenía ropa de hombre, asimismo, afirma que cuando el llegó al cuarto tenían la droga afuera. Así lo expresa en sus términos el declarante: “Del procedimiento recuerdo que me llamaron y tenían al ciudadano en el cuarto”… “Yo cuando llegue al cuarto tenían la droga afuera, yo no conozco nada de eso”… “Las prendas digo que eran de él porque supuestamente la maleta era de él…”.
Con tales declaraciones se deja constancia:
1) Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque aún cuando señalan en forma imprecisa la fecha de los mismos, de la declaración de BLADIMIR CELIS, se aprecia que el mismo mencionó que el procedimiento se practicó hace aproximadamente siete años, lo cual concuerda con la fecha en que ocurrió el mismo según la afirmación fiscal.
2) Del lugar en donde se practicó el procedimiento: el cual según lo afirmado por los declarantes MARTIN ANTONIO JERES y BLADIMIR CELIS, se practicó en un cuarto utilizado como sala de requisa en el lugar donde ambos trabajan, es decir en el Aeropuerto de San Antonio del Táchira.
3) Del modo en que se practicó el procedimiento: cuando los declarantes afirman que fueron llamados a servir como testigos de procedimiento en el cual se encontró una sustancia, a la cual ambos denominan en forma genérica, como droga, en el interior de una maleta.
4) De las personas intervinientes: ambos testigos refieren que además de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, había un ciudadano, al cual MARTIN ANTONIO JERES, denomina como civil, y que no había otra persona aparte de ellos en el sitio de requisa. Asimismo, la presencia conjunta de los testigos es afirmada por el declarante MARTIN ANTONIO JERES, cuando señala: “El otro testigo estaba en el momento en que la maleta estaba adentro…”.
Advirtiendo, desde ya, que las imprecisiones no son suficientes como para desestimar la declaración conjunta de ambos ciudadanos, las cuales en términos generales son contestes en afirmar que fueron llamadas para servir de testigos en un procedimiento practicado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el interior de un cuarto utilizado como lugar de requisa, al realizar una revisión de la maleta que llevaba un ciudadano quien se iba trasladar fuera del Estado por vía aérea.
Tales declaraciones se deben concatenar con la declaración del experto EDGARD JOSÉ SALAZAR CASTRO, Farmaceuta Toxicólogo adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribió, ratificó y depuso acerca de las siguientes documentales Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/777, de fecha 22 de diciembre de 2003, y Pruebas de Ensayo y orientación anexas al Dictamen Pericial Químico, de fecha 22 de diciembre de 2003, señalando a tal efecto lo siguiente: “Yo reconozco el contenido y firma de los documentos que se me expone, lo que hice fue la realización de una prueba de orientación, pesaje y precintaje, a una sustancia incautada en una maleta que tenía doble fondo, al que es e le aplicó el reactivo de “Escot”, y arrojo un color azul turquesa, con un peso de 3107 gramos, y se correspondió a cocaína, y una Experticia Química de Barrido”.
Apreciándose, que tal declaración ratifica el contenido de la documentales promovidas, admitidas e incorporadas lícitamente, las cuales se valoran de conformidad con la ley, permitiendo establecer tanto la existencia de la droga, como de la maleta en donde venía oculta la sustancia estupefaciente experticiada. Asimismo, la declaración del experto permite establecer la existencia de un bolso pequeño en cuyo interior había prendas de vestir, al cual se le hizo una experticia de barrido químico con el objeto de determinar si había rastros de droga, resultando negativo.
Ahora bien, las documentales referidas dan cuenta de la existencia de la una maleta y de un bolso, pero sólo una de ellas permite establecer la existencia de la droga de la maleta en ella contenida, esto es, el Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/777, de fecha 22 de diciembre de 2003, droga que refieren los testigos MARTIN ANTONIO JERES y BLADIMIR CELIS, en sus respectivas declaraciones, como razón para haber sido convocados el día de los hechos a la sala de requisa del Aeropuerto de San Antonio del Táchira por los Guardias actuantes.
Por cuanto, revisada la cadena de custodia de los objetos retenidos y de la sustancia encontrada, se aprecia que existe identidad entre lo incautado y lo peritado, tal como lo refiere la parte motiva de ambas documentales, siendo preciso advertir que no existe duda en cuanto a que se tratan de los mismos objetos insaculados en bolsas pláticas y debidamente rotulados con precinto numerado al efecto.
Con lo cual se acredita que los resultados de las perquisiones efectuadas comprueban lo hallado en el sitio de la requisa, de lo cual fueron testigos los ciudadanos MARTIN ANTONIO JERES y BLADIMIR CELIS, habiendo sido ratificados los respectivos informes de peritación por el experto que los suscribió EDGARD JOSÉ SALAZAR CASTRO, con lo cual a tenor de lo dispuesto por la ley, así como lo establecido por la jurisprudencia, acredita el valor de lo concluido en el dictamen de experticia, siendo esta la razón para no dudar de lo acreditado, lo cual es: la existencia de la droga incautada en el interior de una maleta en el procedimiento efectuado en el Aeropuerto de San Antonio del Táchira.
Asimismo, las Pruebas de Ensayo y orientación anexas al Dictamen Pericial Químico, permiten establecer que la sustancia que fue hallada en la maleta marca UNITED COLORS BENETTON, se trataba de droga o sustancia estupefaciente, misma que al ser analizada correspondía a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 69,69 %, entregándose con un peso neto de TRES KILOS CON CIENTO SIETE GRAMOS (3,107 Kgs.).
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en análisis de sana crítica el Tribunal aprecia que las peritaciones realizadas permiten estimar fehacientemente la existencia de la droga que fuera encontrada dentro de la maleta Marca UNITED COLORS BENETTON, el día 20 de Diciembre de 2003, por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la sala utilizada para la requisa ubicada en el Aeropuerto “Juan Vicente Gómez” de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, y que fue referida en sus respectivas declaraciones por los testigos llamados luego del hallazgo, ciudadanos MARTIN ANTONIO JERÉZ y BLADIMIR CELIS.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Existiendo concomitancia entre el hecho acaecido y las previsiones del tipo penal en el cual se subsume el mismo, por cuanto no sólo la presencia de la droga (COCAINA), permite establecer el tipo, sino también el hecho de que fue encontrada en forma oculta, y que la misma iba a ser trasladada por vía aérea fuera del Estado Táchira, con lo cual se le iba a transportar ilícitamente.
Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano ERICK NAHED NAIN PEREZ, pues fue él y no otra persona, quien acudió el día 20 de Diciembre de 2003, a las instalaciones del Aeropuerto de San Antonio del Estado Táchira, y quien fue objeto de revisión de su equipaje, consistente en una maleta y un bolso pequeño.
En el presente caso, aún cuando fueron llamados a declarar los funcionarios actuantes CONDE GLEDY ODIMIR y CASTRO CÁRDENAS JOSÉ ALEXANDER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no fue posible su concurrencia debido a que no fue posible ubicar ciertamente la dirección exacta de los mismos, por cuanto dejaron de pertenecer a dicho cuerpo castrense, tal como lo informó el General de División Jesús Antonio Bermudez Hernández, Jefe del comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio dirigido a este Tribunal N° 006560 de fecha 21 de julio de 2009, recibido en fecha 31 de Julio de 2009, y que riela a los folios 579 al 581. Así también, se realizó búsqueda de las respectivas direcciones a través de la Internet, en la página web del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, siendo inclusive, aportada por la defensa en audiencia, pero al remitir citaciones a las mismas fue imposible su práctica por cuanto eran demasiado imprecisas.
Ahora bien, tal ausencia se ve compensada con las declaraciones de las personas que fueron llamadas como testigos del procedimiento practicado el día 20 de Diciembre de 2003 en el Aeropuerto “Juan Vicente Gómez” de San Antonio del Táchira, por cuanto del análisis compendiado de sus respectivas testimoniales, de acuerdo a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, se pudo establecer la vinculación del acusado con los hechos que se le atribuyen.
Tal circunstancia se acredita con la declaración de MARTIN ANTONIO JERES, quien tal como ut supra se analizó fue llamado para servir como testigo en un procedimiento practicado en un cuarto utilizado para la requisa en el Aeropuerto “Juan Vicente Gómez” de San Antonio del Táchira, expresando lo siguiente: “Eso fue hace años, cuando a mi me llamaron para que viera un maleta en un cuartito en el aeropuerto, había una maleta abierta con una presunta droga”, permitiendo establecer que en verdad fue llamado para servir como testigo de lo que se encontraba en dicha sala de requisa, dando testimonio claro de que si se practicó un procedimiento de requisa, y que sí se descubrió droga en una maleta portada por una persona, y determinando en forma expresa que allí se encontraba la misma, es decir, que en el sitio de la requisa junto a la maleta, estaba el detenido, afirmando indubitablmente y sin contradicción que en el sitio del hallazgo no habían otras personas, cuando señala: “Yo me encontraba en requisa y me llamaron para que sirviera de testigo de una maleta que tenia droga…Ese es el momento en que vi por primera vez la maleta..No me di cuenta quien llevo la maleta a donde estaba porque cuando llegue la maleta ya estaba adentro…es uno que guarda las maletas para la requisa…yo entro al cuarto porque me llamaron y ese fue el momento en que entre…yo vi una maleta abierta y varios guardias y el detenido… No vi a nadie salir y entrar del cuarto donde estaba la maleta….Lo que me dijeron fue que mirara la maleta que tenia droga y que era del señor que estaba allí y que sirviera de testigo…”. Asimismo, da cuenta de la presencia del otro testigo declarante cuando señala: “El otro testigo estaba en el momento en que la maleta estaba adentro…”.
Si bien es cierto el ciudadano MARTIN ANTONIO JERÉZ, no indica nombres, refiere que la persona detenida al requisarle su maleta se encontraba allí, a solas con los funcionarios de la Guardia Nacional, y en presencia del otro testigo, y que él durante el tiempo que estuvo allí, no vio entrar y salir a más nadie.
Ahora bien, ¿quién era esa única persona que se encontraba allí detenida, y que era la única persona que se encontraba siendo objeto de requisa por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional?.
En tal sentido, la declaración de MARTÍN ANTONIO JERÉZ, permite establecer por vía de análisis semántico y lógico de lo expuesto, que la persona detenida era de género masculino, infiriéndose esto de su exposición, cuando señala: “no me di cuenta quien llevo la maleta a donde estaba porque cuando llegue la maleta ya estaba adentro…es un que guarda las maletas para la requisa…yo entro al cuarto porque me llamaron y ese fue el momento en que entre…yo vi una maleta abierta y varios guardias y el detenido”; concluyéndose de su declaración, que si bien él no lo había visto entrar con la maleta antes, sí lo vio en el sitio, y afirma incluso que la maleta era de él, cuando señala: “Lo que me dijeron fue que mirara la maleta que tenia droga y que era del señor que estaba allí y que sirviera de testigo…yo no lo había visto al señor en las instalaciones del aeropuerto a la persona dueña de la maleta…”. Destacándose en su declaración, que en ningún momento de ese día vio entrar o salir a más nadie del cuarto de requisa y eso que duró bastante tiempo en el mismo, cuando señala: “Estuve toda la tarde hasta la noche hasta que se llevaron la maleta al Comando… En el cuarto estuve desde que agarraron la maleta en ese cuarto… En el cuarto yo no salía a otro sitio… no recuerdo la hora…”.
Concordando, entonces, la declaración de MARTÍN ANTONIO JERÉZ con la BLADIMIR CELIS, se aprecia una concatenación acertada que permite estimar como valederos sus respectivos dichos.
Así tenemos que, el ciudadano BLADIMIR CELIS, se encontraba en el sitio del hallazgo de la sustancia en la maleta, tal como lo refiere el anterior testigo MARTÍN ANTONIO JERÉZ, cuando señala: “habían 2 testigos dentro del cuarto…El otro testigo estaba en el momento en que la maleta estaba adentro…”.
Por otra parte, BLADIMIR CELIS expresa que en el sitio de la requisa se encontraba la persona detenida, infiriéndose que se trataba de una sola persona,, cuando expresó lo siguiente: “Yo lo de que me acuerdo eso fue como hace 7 años, me llamaron unos guardias para que fuera testigo me llevaron al cuarto de requisa donde se encontraban varios guardias con un ciudadano que le revisaban una maleta, que supuestamente era un procedimiento de droga…”. Afirmando que al ciudadano allí detenido le revisaban la maleta que portaba junto a un bolso: “se encontraban varios guardias con un ciudadano que le revisaban una maleta”… “cuando entre al cuarto tenían la maleta abierta el señor tenia un bolsito de mano, el bolso pequeño era negro el pequeño era gris…”. En todo caso, es muy preciso al señalar que ciudadano detenido llevaba dos maletas, cuando expresa: “Que me acuerde el señor llevaba 2 maletas una pequeña y una grande”. Además, a pesar que afirma de que había bastante gente en el Aeropuerto, sólo se infiere de su declaración, que en el momento del procedimiento se encontraba una sola persona en el cuarto de requisa, la persona detenida por el hallazgo de la droga en la maleta, razón por la que fue llamado para ser testigo, que en este caso indubitablemente no es otra persona que el acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ.
Estableciéndose la vinculación de la maleta con el ciudadano detenido cuando señala que la persona detenida llevaba dos maletas: “Que me acuerde el señor llevaba 2 maletas una pequeña y una grande”. Además afirma: “Cuando ingrese al cuarto estaba la maleta abierta en un planchón”… “Había ropa personal del señor, era ropa de hombre…”. Apreciándose del análisis del sentido propio de las palabras aportadas en audiencia, que la ropa que estaba en la maleta era ropa de hombre, y que esa ropa era ropa personal “del señor”, refiriéndose al detenido allí presente.
Apreciando los hechos narrados a la luz de las reglas de la lógica, se establece que no existió en ese día ninguna otra persona que fuera sometida a requisa en su maleta, en ese preciso lugar del Aeropuerto, desde el momento en que se practicó el procedimiento por el que fue detenido el acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, luego no existe la posibilidad de que la maleta haya sido de un tercero que fuera sometido a requisa al mismo tiempo que el acusado, y que hubiese sido detenido con él, o luego de que él mismo fuera detenido, lo cual indica que se aplica la regla del tercero excluido: en el sitio no había sido aprehendido otra persona, sino el acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, una vez que se le sometió a requisa, de la maleta que portaba para ese momento, descartándose la posibilidad de que haya habido otro procedimiento igual a esa hora y con ese mismo resultado.
Ahora bien, al analizar las respuestas otorgadas por BLADIMIR CELIS, se aprecia que durante el control de preguntas realizadas por el Ministerio Público, le fue inquirido al testigo lo siguiente: “La Fiscalía pregunta al declarante si la persona que esta en sala es la misma persona que a que se le realizó el procedimiento, la defensa reobjetó la pregunta, el Juez solicitó que la reformaran declarante contestó ´Si es la misma´…”.
Se observa que la pregunta fue formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, y que contextualmente se encuentra dentro del orden del control ejercido por la misma a la prueba por ella promovida, que surge en hilación lógica al tema inquirido o tratado en el momento de la audiencia, referida a que si la persona, es decir, el acusado, que se encontraba en sala, era la misma persona a la que se le realizó el procedimiento, esto es la revisión de la maleta en donde se encontró la droga. Ocurriendo que la defensa objeto la pregunta debido a que implicaría un reconocimiento en sala, ante lo cual el Tribunal en salvaguarda del debido proceso, solicitó se reformulara la misma, y al ser hecho esto, revisada en inmediación que la misma no afectara los derechos del acusado por parte del Tribunal y sin nueva objeción de la defensa, el testigo manifestó “Si es la misma…”.
En tal orden de ideas, analizando la posición doctrinaria y jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra que en cuanto a este tema, el mismo ya ha sido dilucidado por las diversas sentencias dictadas en la materia, diferenciándose así el reconocimiento a que se refieren los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que corresponde a la fase de investigación o fase preparatoria, del señalamiento hecho en audiencia de juicio oral, puesto que se trata de fases distintas del proceso penal acusatorio, y puesto que se rige por trámites diferentes para su validez.
En tal sentido, vale decir que el señalamiento hecho en sala no sólo puede surgir de la hilvanación natural y espontánea del dicho narrativo del testigo, sino que también puede surgir del ámbito del control ejercido por las partes y el Tribunal cuando se efectúan las preguntas atinentes a obtener la verdad del dicho testimonial.
Tratándose el señalamiento de un elemento que no constituye nueva prueba y mucho menos un reconocimiento, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 491 de fecha 6 de Agosto de 2007, la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“En aplicación del criterio anteriormente expuesto, la referencia efectuada por los testigos hacia el acusado, durante su declaración en juicio, con independencia de las circunstancias que rodean tal declaración, es decir, realizada en forma directa o, producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio y, en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado, previsto en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene su momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), el procedimiento para su realización (artículo 231 eiusdem) y, la forma en que debe ser valorado (artículo 339, numeral 2 ibídem), por lo que los recurrentes confunden el señalamiento efectuado por los testigos declarantes, con el medio probatorio del reconocimiento judicial, señalamiento éste que adicionalmente constató la sala de la revisión de la sentencia de juicio, no fue valorado por el sentenciador como un reconocimiento”.
Siendo diferente el valor que puede dársele al mero señalamiento como parte de la declaración del testigo o víctima, al valor que puede dársele al reconocimiento a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa la Sentencia de la misma Sala de Casación Penal, Nº 696 de fecha 7 de Diciembre de 2007, en donde se argumenta lo siguiente:
“En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.
Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.
Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.
En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…”. (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas)”.
En consecuencia, visto el sustento jurisprudencial, que por demás es preclaro en resolver la cuestión por dilucidar, el Tribunal estima que en el presente caso, la manifestación libre y oral, provocada por la pregunta ejercida por la Fiscalía del Ministerio Público en ejercicio de su derecho a ejercer el control de la prueba y de hilvanar el tema inquirido que nace del principio de la contradicción, no puede sino ser tenida y valorada como un señalamiento hecho sala acerca de que efectivamente el acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, es la misma persona que se encontraba detenida en la sala utilizada para requisas en el Aeropuerto “Juan Vicente Gómez” de San Antonio del Táchira, el día 20 de Diciembre de 2003.
En este caso no se trata de un reconocimiento, puesto que no es su naturaleza y ocasión legal, pero si de una manifestación que refiere la identidad del acusado con la persona detenida el día 20 de Diciembre de 2003, en el procedimiento en donde fue hallada la droga en la maleta Marca UNITED COLORS BENETTON. Por lo que se valora como un mero señalamiento hecho en sala en virtud de los principios de la oralidad y de la contradicción a que se refieren los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal señalamiento permite establecer identidad entre la persona detenida al revisar la maleta Marca UNITED COLORS BENETTON en donde se encontró la droga el día de los hechos, y el acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ. No existiendo contradicción en este sentido.
Lo cual indica, según todo lo anteriormente analizado, el cumplimiento de las reglas de la lógica referidas al Principio de Identidad, del Tercero Excluido y de la no Contradicción.
Al respecto, según el diccionario de la Real Academia Española, lógico es “… Dícese comúnmente de toda consecuencia natural y legítima; del suceso cuyos antecedentes justifican lo sucedido…”. Por el contrario, ilógico es “… Que carece de lógica, o va contra sus reglas y doctrinas”. (TSJ-SCP, Sentencia Nº 419 de fecha 4 de Agosto de 2008, Expediente Nº C08-170)
Por lo que en sana crítica se aprecia, que el acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, se encuentra vinculado a los hechos en los cuales fue encontrada sustancia estupefaciente en una maleta Marca UNITED COLORS BENETTON, que al ser sometida a experticia, tal como refieren tanto la declaración del funcionario Farmaceuta Toxicólogo, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela EDGARD JOSÉ SALAZAR CASTRO, como el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/777, de fecha 22 de Diciembre de 2003 y las Pruebas de Ensayo y orientación anexas al Dictamen Pericial Químico, se concluyó que las muestras analizadas correspondían a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 69,69 %, con un peso neto de TRES KILOS CON CIENTO SIETE GRAMOS (3,107 Kgs.).
Se aprecia, asimismo, que según el conocimiento científico la sustancia encontrada en la maleta es droga, y por las máximas de experiencia se encuentra que al encontrarse en el Aeropuerto, ubicada en forma oculta en un doble compartimiento en el interior de la maleta, de una persona que iba a desplazarse fuera del Estado Táchira a través de vía aérea, se infiere que se trata del mecanismo continua y reiteradamente utilizado por la criminalidad abocada a éste ámbito delincuencial, como una de las formas para transportar sustancia estupefaciente en forma ilícita y en franca violación de ley.
Por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad del acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, en el delito de transporte Ilícito de estupefacientes, al habérsele hallado, el día 20 de Diciembre de 2003 en el Aeropuerto de San Antonio del Táchira, en la maleta Marca UNITED COLORS BENETTON que portaba, la cantidad de TRES KILOS CON CIENTO SIETE GRAMOS (3,107 Kgs.), de la sustancia estupefaciente denominada Clorhidrato de Cocaína, la cual iba oculta en compartimiento realizado ex profeso para tal fin.
Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las siguientes pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público: las declaraciones de los testigos MARTÍN ANTONIO JERÉZ y BLADIMIR CELIS, y la declaración del funcionario Farmaceuta Toxicólogo, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela EDGARD JOSÉ SALAZAR CASTRO, el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/777, de fecha 22 de Diciembre de 2003 y las Pruebas de Ensayo y orientación anexas al Dictamen Pericial Químico.
Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, ciudadano ERICK NAHED NAIN PEREZ, en el hecho de haber transportado ilícitamente en forma oculta en el interior de una maleta, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida; es culpable y responsable por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de ERICK NAHED NAIN PEREZ, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.
TITULO VIII
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS de Prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en 9 años de prisión. Ahora bien, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo que se disminuye en seis meses, quedando una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 Eiusdem. Asimismo, se CONDENA en COSTAS al condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TITULO IX
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TITULO X
DE LA INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN
SE ORDENA EL COMISO DE LA CANTIDAD DE CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS INCAUTADOS ($ 4.600,00), colocándose a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA); SE ORDENA la entrega de las prendas de vestir, y la destrucción tanto de la sustancia incautada como de la maleta en donde ésta venía contenida, si aún no han sido objeto de su destrucción.
TITULO XI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida, en perjuicio del Estado Venezolano; a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE la Medida la Privación Judicial de Libertad dictada en contra del acusado ERICK NAHED NAIN PEREZ, Venezolano, nacido en fecha 27/12/1979, titular de la cédula de identidad número 14.249.814, soltero, 28 años de edad, bachiller, hijo de Nehad Nain Nasser (V) y Nieves Pérez (V), manifiesta no profesar ninguna religión, estudiante, residenciado en Mérida Urbanización la Mata, Avenida 2 Calle Numero 36, Estado Mérida, en perjuicio del Estado Venezolano; y que se dictó en fecha 14 de septiembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio; debiéndose mantener recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, salvo que requiera su traslado.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DE LA CANTIDAD DE CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS INCAUTADOS ($ 4.600,00), colocándose a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA); SE ORDENA la entrega de las prendas de vestir, y la destrucción tanto de la sustancia incautada como de la maleta en donde ésta venía contenida, si aún no han sido objeto de su destrucción.
Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes presentes tanto del dispositivo como de la reserva de publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia hábil siguiente. Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006). Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y si no se intentare el mismo, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) para colocar a disposición de ese órgano el dinero incautado.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2009.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
SECRETARIA (O)
SP11-P-2003-000247
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