REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional

Leído como han sido el contenido del escrito libelar que conforma el presente asunto contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Civil, presentada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ MENDEZ y TRINY YDELAYS TORO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de domiciliados en el estado Miranda y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.755.051 y 8.763.226, respectivamente, esta Sala de Juicio, observa:
Se desprende del contenido del libelo de solicitud que las partes establecieron su domicilio conyugal en la urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial Buena Aventura Townhouses, casa –quinta y terreno distinguida con el Nro. B21-01-26, Nro. Catastral 02-02-11-B-21-0126-00, Municipio Zamora del estado Miranda; asimismo, señalan que éste es el único bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por el territorio, se declarará de oficio y en cualquier grado y estado del juicio.
Que la situación antes delatada obliga forzosamente a esta Sentenciadora a declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra reza:
Artículo 453. Competencia por el territorio. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Negrillas de la Sala).