REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3078-09
PARTE ACTORA: HENRY JOSE CARIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.976.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PABLO JESUS GONZALEZ y MARIA CAROLINA QUEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.212 y 64.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “CREACIONES DAMICO, R.L”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 49, Tomo 20, Protocolo: Primero del Cuarto Trimestre del 2002, de fecha 09-12-2002.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR JOSE HERRERA BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.501.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta en fecha 18-02-2009, (folios 2 al 9), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previa subsanación, admitió la demanda en fecha 16-04-09 (folio 22).
En fecha 19-05-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 29 y 30) prolongándose la audiencia para el día 12-06-2009, en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposiciòn procesal, por tanto, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporó las pruebas al expediente y en fecha 22-06-2009, previa contestación de la demanda (folio 60 al 63), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción y sede, a fin de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Este Tribunal, previa distribución, da por recibido el expediente en fecha 29-06-2009 (folio 67), procediendo en fecha 06-07-2009 a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 68 Y 69) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 71 Y 72), la cual tuvo lugar el día 05-08-09, prolongándose la misma para el 11-08-09 oportunidad en la que se dictó el dispositivo oral del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Indica el accionante que prestó servicios para la demandada desde el 01-10-2002 hasta el 01-10-2008, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, devengando como salario mensual lo siguiente:
Demanda que la cooperativa accionada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 20.584.40, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas (2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007), vacaciones fraccionadas (2007-2008), bono vacacional (2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007) ,bono vacacional fraccionado (2007-2008), utilidades (2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007) y utilidades fraccionadas 2008; indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada negó que el accionante haya mantenido una relación laboral con su representada, desde el 01-10-02 hasta el 01-10-2008, alegando que sólo existió una relación de amistad entre el actor y Salvatore Damico Coletta, quien es uno de los asociados cooperativista de su representada. Por ello, al negar la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, procedió a negar rechazar y contradecir todas y cada una de las pretensiones del demandante.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la accionada; 2) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionado dio contestación a la demanda.
Así las cosas, visto que la demandada al contestar el fondo de la presente acción, negó y rechazó en todas sus partes la demanda intentada en su contra, fundamentando dicha negativa en la inexistencia de la relación laboral entre el actor y su representada, le corresponde al actor demostrar la prestación de servicios.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:
TESTIMONIALES:
1. Con respecto a la deposición como testigo de los ciudadanos Humberto José Navas, Roberto Manuel Pérez Key y Armanda Guía Sojo, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto entraron en contradicción con los hechos declarados, así como lo alegado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.
2. Con respectos a los ciudadanos Pascual Avariano e Yasmeli Guía Mota, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse por cuanto no rindieron su declaración como testigo en la audiencia de juicio. Así se decide
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. MARCADAS “C, D y F”, insertas a los folios 50 al 57 del expediente, constante de ocho (8) folios útiles, referente a contratos de arrendamiento. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto emanan de terceros, quienes no rindieron su declaración como testigos para ratificar el contenido de los mismos, todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. MARCADA “G”, insertas al folio 58 del expediente, constante de un (1) folio útil, referente a Oficio Nº 000667 de fecha 15-11-2005, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de Los Cortijos, Este Tribunal las desecha por cuanto no resuelve los hechos controvertidos debatidos en la presente causa. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1. Gregorio Antonio Aponte, Con respecto a la declaración de dicho ciudadano, este Tribunal la desecha por cuanto se evidenció que tiene un interés en la resulta de la presente causa por ser familiar de los integrantes miembros de la Cooperativa accionada, es decir, tiene parentesco por consanguinidad con la secretaria de la misma y parentesco por afinidad con el ciudadano Salvatore Damico. Así se decide.
2. Juan Madrid, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto entró en contradicción con los hechos declarados, así como con lo alegado por cada una de las partes en el presente juicio. Así se establece.
3. Nancy Gutiérrez, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto entró en contradicción con los hechos declarados, así como con lo alegado por cada una de las partes en el presente juicio. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE: Esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los ciudadanos:
1. HENRY JOSE CARIPE, en su carácter de parte actora, quien señaló entre otras cosas que fue contratado como vigilante por el señor Salvatore, quien es miembro de una Cooperativa familiar conformada por él, su esposa y su cuñado. Le fue asignado una pieza para vivir ubicado en la parte de atrás de sede de la Cooperativa y le dieron la llave del portón principal y de su pieza. La prestación de servicio consistía en el cuido de la sede y del material que se encontraba en el depósito; así como cumplir las ordenes que le giraba el señor Salvatore, tales como hacer comprar de algún material para la fabricación de calzado (como pega) o acompañarlo a caracas a comprar el material. De este modo, este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
2. DAMICO COLETTA SALVATORE, en su carácter de representante de la Cooperativa accionada, quien señaló entre otras cosas que conforma una Cooperativa familiar integrada por su persona, su esposa y su cuñado. Dicha Cooperativa funcionaba en la parte baja de su casa. Asimismo, indicó que el actor vivía en un cuarto ubicado en la parte de atrás de las instalaciones de la Cooperativa, y cuando le pintaba la casa, limpiaba la camioneta le pagaba tal servicio. De este modo, este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación y lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y LA EMPRESA DEMANDADA: Así las cosas, este Tribunal constata que, la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, cada una de las pretensiones del actor de manera pura y simple.
Ahora bien, con respecto a la existencia de la prestación de servicios ejecutada por el actor a la accionada, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte accionada es una Cooperativa conformada por NORBERTO CHACON, SALVATORE DAMICO, ANA MARIA CHACON, FRANK CHACON e YSAMAR PEREZ, quienes son presidente, tesorero, secretario, contralor y coordinador, respectivamente (folios 43 49), y por lo dicho por el ciudadano DAMICO COLETTA SALVATORE, en la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio, es una Cooperativa familiar al estar integrada por su persona, su esposa y su cuñado. Dicha Cooperativa funcionaba en la parte baja de su casa. Asimismo, señaló que el actor vivía en un cuarto ubicado en la parte de atrás de las instalaciones de la Cooperativa, y cuando le pintaba la casa, limpiaba la camioneta le pagaba tal servicio. De igual modo el actor en su declaración manifestó que fue contratado por el señor Salvatore para el cuido del material y de la sede de la Cooperativa, la cual era familiar por estar conformada por el señor Salvatore, su esposa y cuñado. Manifestando que le fue asignado una pieza para vivir ubicado en la parte de atrás de sede de la Cooperativa y le suministraron la llave del portón principal y de su pieza. La prestación de servicio consistía en el cuido de la sede y del material que se encontraba en el depósito así como cumplir las ordenes que le giraba el señor Salvatore, tales como hacer compras de algún material para la fabricación del calzado (como pega) o acompañarlo a caracas a comprar el material.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora acogiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificado lo dicho por las partes en sus respectivas declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, considera que quedó demostrado que el actor prestó un servicio personal para con la accionada, operando de tal manera la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la relación laboral existente entre las partes en el proceso. Así se establece.
De lo anterior, ha sostenido la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, en cuanto a la contestación a la demanda y la admisión de los hechos, lo que de seguida se transcribe:
“…contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho…”(Subrayado de este Tribunal).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que al no ser contrarias a derecho las peticiones del demandante, ha operado, de conformidad con la jurisprudencia aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto a la fecha de ingreso, egreso, motivo de la terminación de la relación de trabajo y el salario percibido. Así se establece.
SEGUNDO: DETERMINACION DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS: Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario:
En cuanto al salario mensual devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la presunción contemplada en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo se tiene como admitido el salario mensual alegado por el actor en su libelo de la demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:
Ahora bien, en relación a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
El salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral diario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)
2.- Vacaciones vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 (Art 219 LOT): 15 días por cada año, así como 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio a razón de salario normal diario, es decir 85 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
3.- Vacaciones fraccionadas (2007-2008) (Art. 225 y Art. 219 LOT): 20 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2007-2008, es decir, 18,33 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
4.- Bono vacacional de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 (Art. 223 LOT): 7 días por cada año, así como 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio a razón de salario normal diario, es decir 45 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
5.- Bono Vacacional Fraccionado (Art. 225 y Art. 223 LOT) ): 12 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2007-2008, es decir, 11 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
6.- Bonificación de fin de año de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 (Art. 184 LOT): 15 días por cada año, es decir, 55 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
7.- Bonificación de fin de año fraccionada 2007-2008: 15 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2007-2008, es decir, 13,75 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
9.-Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT) 150 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:
10.-Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT) 60 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la Cooperativa Accionada a pagar al accionante, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.826,28), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 01-10-02 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 01-09-08; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 01-09-08, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 5.735,70; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 01-09-08, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 5.735,70 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 01-09-08 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional vencido de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, bono vacacional fraccionado 2007-2008, bonificación de fin de año vencido de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, bonificación de fin de año fraccionada 2008, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso que asciende a la cantidad de Bs. 12.090,58 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada COOPERATIVA “CREACIONES DAMICO, R.L” de la presente acción, es decir, 22-04-09 (folios 25 y 26) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano HENRY JOSE CARIPE contra la COOPERATIVA “CREACIONES DAMICO, R.L”, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por prestación de antigüedad, vacaciones de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional vencido de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, bono vacacional fraccionado 2007-2008, bonificación de fin de año vencido de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, bonificación de fin de año fraccionada 2008, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 3078-09
MNP/LB
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