REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2937-08
PARTE ACTORA: INDUSTRIAS JADE CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/02/2000, bajo el número 64, tomo 14-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO y RUBÉN ESCALONA SAMARO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.633 Y 76.969 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LAS INDUSTRIAS DEL COSMÉTICO, ENSERES, FANTASÍAS, ROPA y ARTÍCULOS DEL HOGAR (SIPBTRACEFRA)., debidamente legalizada según Boleta de Inscripción librada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 13-08-2008, bajo el Nº 3.008, Folio 147, Tomo IV, del Libro de Registro de Sindicatos, Expediente Nº 023-2008-02-00087.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CASTRO BAUZA, ADERITO DA SILVA CASTRO y MARIO JOSÉ PEDROZA GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 52.985, 21.092 Y 64.920 respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL e INVALIDACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA LA DISCUSIÓN DE UN PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA
SENTENCIA I DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 17-10-2008, por los abogados JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO y RUBÉN ESCALONA SAMARO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante (folios 1 al 16 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda, previa subsanación en fecha 04-11-2008 (folio 237 pp).

En fecha 05-12-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 253 y 254 pp), y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, y se incorporó las pruebas al expediente (folios 2 y 3 sp), y en fecha 04-02-2009 se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 09-02-2009, y procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 52 al 53 sp)

En fecha 20-03-09 Este Tribunal declara su falta de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo), (folios 56 al 61sp), decisión ésta que fue revocada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada bajo el N° 726 de fecha 26/05/09, estableciendo en su parte motiva “…debe concluirse que el caso bajo examen debe ser conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se solicito expresamente la disolución de un sindicato conforme a una de las causales previstas en el artículo 459 de la ley Orgánica del Trabajo…” (folios 65 al 63 sp),

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 16-07-09 (folios 76 sp) y en fecha 16-09-09 procedió a fijar la audiencia juicio (folios 77 sp), la cual tuvo lugar el 23-09-09 incompareciendo la parte demandada, por ello la Jueza que presidió la audiencia estableció que no surte la consecuencia jurídica tipificada en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra el Sindicato ut supra identificado, en virtud que los derechos sindicales son de orden público de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 400 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo Convenido Número 87 de la Organización Internacional de Trabajadores, evacuándose las pruebas aportadas al procesos y dictándose el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DEL ACCIONANTE

Indican los apoderados judiciales de la demandante en su escrito libelar, que demandan; (i) la Disolución de una organización sindical denominada Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA) alegando que existen vicios legales y estatutarios en su legalización y posterior registro como organización sindical producida con ocasión de las ilegales Convocatoria de Constitución libradas por el sindicato profesional en formación SIPBTRACEFRA de fechas 19-05-08 y 21-05-08 (ratificatoria) las cuales devinieron las Asambleas Generales Constitutivas de fecha 21-05-08 y 24-08-08 (ratificatoria); (ii) La invalidación absoluta de las convocatorias de fecha 20 y 28/08/08, por considerarlas irritas e ilegales, así como de las Asambleas Extraordinarias de fechas 23 y 30/8/08 promocionadas, convocadas y celebradas por el Sindicato Profesional SIPBTRACEFRA para la tramitación y discusión de del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en contra de la empresa Industrias Jade C.A..

Alegando que tales acciones sindicales fueron ejecutadas por el referido sindicato profesional SIPBTRACEFRA en franca violación de los artículos 10, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 431, 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los artículos 16, 22, 26 y 45 de los Estatutos de Constitución del Sindicato Profesional SIPBTRACEFRA.

ALEGATO DEL ACCIONADO:
El Sindicato accionado no dio contestación a la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio, pautada para el día 23-09-09; ahora bien, en su escrito de promoción de prueba, cursantes a los folios 34 al 39 sp, alega la inepta acumulación de pretensiones al señalar que la demanda tiene por objeto la disolución Judicial del Sindicato; sin embargo demanda igualmente la nulidad de unas convocatorias y Actas de Asambleas relacionadas con la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva, que a su decir, se tratan de acciones incompatibles entre si de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Se procede a valorar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, en los siguientes términos:
DOCUMENTAL:


1.- MARCADA “B”, insertas a los folios 20 al 84 de la primera pieza del expediente, referente al Expediente Administrativo Nº 023-2008-02-00087, aperturado y sustanciado por la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con ocasión al registro de la organización sindical denominada “Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA)”; constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


2.- MARCADA “C”, insertas a los folios 107 al 229 de la primera pieza del expediente, referente a Expediente Nº 030-2008-04-00044, tramitada por la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo “José Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire-Estado Miranda, con ocasión al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (pliego conciliatorio) para negociarlo con Industrias Jade CA.; constante de ciento veintitrés (123) folios útiles. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora antes de decidir sobre el fondo de la presente causa, considera oportuno resolver como puntos previos, lo siguiente:
PRIMERO: FALTA DE CONSTESTACIÓN E INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO POR EL SINDICATO ACCIONADO: Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la organización sindical accionada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la audiencia de juicio pautada para el 23-09-09. Al respecto, esta Sentenciadora establece que no puede surtir las consecuencias jurídicas tipificadas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo contra el Sindicato ut supra identificado, en virtud que la presente acción están involucrados derechos sindicales, que tienen carácter de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 400 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo Convenido Número 87 de la Organización Internacional de Trabajadores, y según lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada bajo el Nº 367 de fecha 09/08/2000. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: INEPTA ACUMULACION OPUESTA POR EL SINDICATO ACCIONADO EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS: En el escrito de promoción de prueba de la parte accionada, cursantes a los folios 34 al 39 sp, alega la inepta acumulación de pretensiones al señalar que la demanda tiene por objeto la disolución Judicial del Sindicato; sin embargo demanda igualmente la nulidad de unas convocatorias y Actas de Asambleas relacionadas con la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva, que a su decir, se tratan de acciones incompatibles entre si de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en el escrito de demanda la pretensión de la parte actora versa sobre dos aspectos que son (i) la Disolución de una organización sindical denominada Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA); (ii) la invalidación absoluta de las convocatorias libradas por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores (as) de las Industrias del Cosmético, Enseres, Fantasías, Ropa y Artículos del Hogar (SIPBTRACEFRA) de fechas 20 y 28 de Agosto de 2008 para la tramitación y discusión de un Proyecto de Convención Colectiva presentado para su negociación con la empresa Industrias Jade, C.A.

Ahora bien, El artículo 78 el Código de Procedimiento Civil, establece que:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (...)” (Subrayo del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01-168, de fecha 29-11- 2001, señaló que:

“(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas (...)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 04-0391, de fecha 13-12-2005, asentó que:

“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”

Por lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora acumuló en el libelo de demanda pretensiones que se excluyen mutuamente, que deben ser ventiladas en procedimientos distintos y que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, es decir, la pretensión referida a la DISOLUCION DEL SINDICATO es competencia de los tribunales laborales de conformidad con lo tipificado en el artículo 462 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Trabajo y cuyo procedimiento esta establecido en la norma adjetiva laboral. Mientras que la INVALIDACION DE LAS CONVOCATORIAS LIBRADA POR EL SINDICATO PARA LA TRAMITACIÓN, DISCUSIÓN Y NEGOCIACIÓN DE UN PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA es una defensa que debe tramitarse de conformidad con lo tipificado con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyo conocimiento le corresponde a la Inspectoría del Trabajo y en un momento dado pudiese conocer de ella la jurisdicción Contencioso-Administrativa; tal y como lo dispone el referido articulado. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la inepta acumulación de pretensiones, lo que acarrea la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: No surte la consecuencia jurídica tipificada en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en contra del EL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LAS INDUSTRIAS DEL COSMÈTICO, ENSERES, FANTASÌAS, ROPA Y ARTICULOS DEL HOGAR (SIPBTRACEFRA), en virtud que los derechos sindicales son de orden público de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 400 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo Convenido Número 87 de la Organización Internacional de Trabajadores SEGUNDO: Con Lugar la inepta acumulación opuesta por EL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LAS INDUSTRIAS DEL COSMÈTICO, ENSERES, FANTASÌAS, ROPA Y ARTICULOS DEL HOGAR (SIPBTRACEFRA). TERCERO: Sin Lugar la demanda que sigue INDUSTRIAS JADE C.A., contra EL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LAS INDUSTRIAS DEL COSMÈTICO, ENSERES, FANTASÌAS, ROPA Y ARTICULOS DEL HOGAR (SIPBTRACEFRA)
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.

LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.



LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA


Exp. Nº 2937-08
MNP/LB