JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
ACTA.
En horas de despacho del día de hoy, viernes veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento contentivo por Calificación de Despido que interpuso la ciudadana, GOMEZ LUNA KRYSTLE KATHERINE, contra la Sociedad Mercantil CASA CERAMICA, C.A.,. Se anuncia el acto a las puertas del Tribunal y a tales efectos comparece la ciudadana GOMEZ LUNA KRYSTLE KATHERINE, titular de la cédula de identidad N° V.-18.538.239, en su carácter de parte actora, asistida del profesional del derecho abogado CHAVEZ PALMA MARCEL EMILIA, titular de la cédula de identidad N°V.-11.038.101, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.715. Así mismo comparece el abogado, HARRY RAFAEL RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.214.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, en representación de la CASA CERAMICA, C.A., quien tiene acreditado instrumento poder en auto.- De seguida, la Juez expone a las partes el objeto de la Audiencia Preliminar, luego de manifestar las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa y manifestar sin ninguna inhibición todo cuanto respecto de lo controvertido ha bien tengan decir.- En este estado se hace necesario, con carácter previo debe señalar la siguiente observación fundamental: el objetivo o finalidad del procedimiento de estabilidad en el trabajo, como es el caso concreto es la reincorporación del trabajador a su cargo cuando el despido es injustificado, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento; sólo en el caso de que el patrono persista en el despido se le otorga dicho derecho pero pagando la indemnización prevista en la Le, más los respectivos salarios caídos si hubiera causado.- Esta interpretación ajustada exactamente al texto de la Ley según lo dispuesto en el artículo 180, incide directamente en el presente caso por cuanto, vista la liquidación ofrecida en este acto y consignada en pruebas, y conforme la parte acepta el monto ofrecido en vista del salario que realmente devengo durante su relación laboral.- cambia la naturaleza de acción y procede a un acto ordinario, vista el acuerdo entre las partes de haber aceptado que el despido se hizo sin justa causa.- Por lo tanto, en este acto, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA DEMANDANTE: GOMEZ LUNA KRYSTLE KATHERINE, contra la Sociedad Mercantil CASA CERAMICA, C.A.,. la suma transaccional única y definitiva de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos de LA DEMANDANTE: GOMEZ LUNA KRYSTLE KATHERINE , que nace con el tiempo de servicio conforme la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil CASA CERAMICA C.A., y según el siguiente detalle: a) Prestación de Antigüedad conforme lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) Intereses sobre prestaciones sociales, c) Vacaciones Fraccionadas, d) Utilidades Fraccionadas e) Indemnización de Despido Injustificado e Sustitutiva del Preaviso conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- f) Salario Retenido.- Los conceptos aquí expresados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que LA DEMANDANTE: GOMEZ LUNA KRYSTLE KATHERINE, tenga o pudiera tener contra Sociedad Mercantil CASA CERAMICA, C.A., la suma acordada, la demandada propone pagar en dos (02) cuotas consecutivas de: LA PRIMERA: De DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES con treinta y tres céntimos (Bs. 17.335,66) y la SEGUNDA: De CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5.664,34) cada una, en cheque de gerencia a nombre del accionante consignado en la sede del Tribunal, comenzando la primera el día de hoy viernes veinticinco (25) de septiembre de 2009, que recibe en este acto a su entera y cabal disposición a nombre de la ciudadana; GOMEZ LUNA KRYSTLE KATHERINE, en la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES con treinta y tres céntimos (Bs. 17.335,66), en cheque de la empresa accionada, girado contra el Banco Exterior, bajo el N°47-31767030 y la segunda cuota será entregado el día viernes dos (02) de octubre de 2009, a nombre de la accionada en cheque de gerencia, ante este Juzgado dentro de las horas de despacho en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5.664,34) .- Y como quiera, que la parte actora se le debe una cantidad de dinero por concepto de salario retenido en este acto lo recibe a su entera y cabal disposición la accionante en cheque de la empresa accionada girado contra el Banco Exterior, bajo el N° 05-31767029.- LA DEMANDANTE: GOMEZ LUNA KRYSTLE KATHERINE, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 2502-09. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil CASA CERAMICA, C.A., por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la Sociedad Mercantil CASA CERAMICA, C.A., el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista el acuerdo transaccional y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida en este acto, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos que tuve a la vista en este acto y que fueron devueltos. -En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH GONZALEZ
JUEZ
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Exp:2502-09
Exp: 2502-09
YG.-
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