REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 187-09.
PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE BARRERA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.849.
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Xiomara Jaramillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.718.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COMUNICACIONES RAMTEL, C.A, debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 49-A, de fecha 29-03-2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Carlos Alberto Acosta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.180.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha11-06-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2009; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Javier Enrique Barrera Silva, en contra de la sociedad mercantil Comunicaciones Ramtel, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2009 (folio 07 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Al momento de fundamentar su recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública adujo que el presente medio impugnativo se sustentaba en su inconformidad con la cantidad condenada a pagar considerando un salario de más de tres mil bolívares, por cuanto adujo que la empresa en el curso del procedimiento demostró que el actor laboraba percibiendo un salario mínimo y que en el libelo de demanda el accionante se contradijo con los elementos probatorios que aportó durante el proceso, asimismo manifestó que el salario devengado por el accionante durante el tiempo que duró la relación laboral no era el indicado en el escrito libelar y que trabajador ganaba un salario mínimo más un porcentaje por ventas, indicando que el actor tácitamente en su libelo admite que devengaba un salario mínimo.
La representación judicial de la parte accionante, haciendo uso de su derecho a replica, adujo que de las constancias de trabajo consignadas a los autos, se puede evidenciar el salario percibido por el trabajador a los cuales se le debe otorgar valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vistos los términos en que ha quedado fundamentado el recurso ejercido por la representación judicial de la parte accionada, esta Juzgadora determina que el núcleo central del presente medio de impugnación se circunscribe en establecer el salario base con que serán calculados los beneficios laborales que le corresponden al actor por la relación laboral mantenida con la empresa demandada. Así se deja establecido.-
III
Ante lo establecido, procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales marcadas “A” y “B”, inserta a los folios 66 y 67 de la pp. del expediente, referentes a constancias de trabajo expedidas a favor del actor; las referidas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la empresa demandada, pero la representación judicial de la parte actora insistió en hacerlos valer, no obstante ello, las documentales bajo análisis se tratan de instrumentales expedidas en copia simple por un tercero que no es parte del proceso, ya que en el desarrollo de la Lid Procesal quedó demostrado a los autos que el ciudadano Ramiro Ramírez, quien suscribe las documentales in comento, carecía de la cualidad de Gerente General de la empresa accionada, por lo que a dichas instrumentales no se les puede conferir valor probatorio y deben ser desechadas. Así se establece.-
2.- Documentales identificadas como “Siete (7) Cuadernos”, insertos a los cuadernos de recaudos marcados como 1°, 2° y 3° del presente expediente, contentivos de los registros personales de ventas que llevaba el accionante durante el desempeño del cargo que ocupó en la empresa accionada, los cuales no surten valor probatorios por no emanar de la parte a quien se le opone y constituir su contenido una declaración unilateral de la parte actora. Así se decide.-
3.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 68 al 74 de la pp. del presente expediente, referente a copias simples del expediente administrativo N° 017-2008-03 llevado por ante la Procuraduría de Trabajadores de los Valles del Tuy; la referida instrumental, constituye un documento administrativo que goza de fe pública, mas su contenido no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-
4.- En lo que respecta a la exhibición solicitada por la parte actora del documento identificado como “Constancia de Trabajo”, inserta en copia simple en el folio 66 de la pp. del expediente; resulta inoficioso su valoración en vista de que la misma fue desechada. Así se establece.-
5.- Exhibición no efectuada por la representación de la demandada de la planilla original de inscripción del demandante en el Seguro Social Obligatorio, no obstante su contenido no constituye un hecho controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual no se le puede atribuir valor probatorio alguno. Así se deja establecido.-
6.- De la Testimonial del ciudadano Javier Domingo, titular de la cédula de identidad N° 12.066.673; se observa que este manifestó durante la audiencia oral de juicio tener amistad con el actor, por lo que, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la testimonial bajo análisis debe ser desechada debido a que el testigo poseía amistad manifiesta con el demandante. Así se deja establecido.-
7.- En cuanto a la Testimonial del ciudadano Julio Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 17.975.077; es de observar que el testigo fue tachado por la representación judicial de la parte accionada, por haber iniciado un procedimiento administrativo en contra de la empresa demandada, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio en atención a los establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de analogía en conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales marcadas “B” y “A”, insertas de los folios 80 al 85 de la pp. del expediente, referente a Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa Inversiones Mabeni C.A. y la empresa accionada en fechas 13 de noviembre de 2006 y 23 de septiembre de 2005; respectivamente, a los cuales se les confiere valor probatorio respecto su contenido en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Documental marcada “C”, inserta al folio 87 de la pp. del expediente, referente a Contrato de Trabajo Suscrito entre el demandante y la sociedad mercantil Panadería Pastelería Casa de Juan C.A., del que se desprende que el actor prestó sus servicios personales a una empresa distinta a la accionada durante el período que va desde el 01-03-2005 al 01-09-2005, a dicha documental se le atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba de Informe solicitada a la sociedad mercantil Inversiones Mabeni C.A., cuyas resultas rielan a los folios 168 al 170 de la pp. del expediente, de las que se desprende las fechas en que la parte accionada arrendó el espacio en donde el actor prestó sus servicios, por lo que se atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
4.- Prueba de Informe solicitada a la empresa Panadería Pastelería Casa de Juan C.A., cuyas resultas rielan a los folios 157 al 159 de la pp. del presente expediente, de las que se desprende la fecha en que el actor prestó servicios a favor de la mencionada sociedad mercantil, por lo que se le atribuye valor probatorio en conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Así se establece.-
5.- Prueba de Informe solicitada al Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander, cuyas resultas rielan de los folios 123 al 132 de la pp. del expediente, de las que se desprende que el actor cursó ante dicha Institución de Educación Superior los estudios concernientes en el área de Informática, durante los siguientes períodos: Octubre 2005-Febrero 2006, para el 1er semestres, Marzo-Julio 2006, 2do semestres y 3er semestres Septiembre 2006- Enero 2007 a dicha información se le atribuye valor probatorio conforme a el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.- Testimoniales de los ciudadanos Hildemar Echezuria Toro, Edwin Agustín González Mota, Seudy Espinoza, Pablo Cano y Yohana Pabon, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 14.838.111; 16.093.865; 14.271.170; 15.024.938 y 16.093.865; quienes fueron contestes en sus dichos al afirmar que el ciudadano Ramiro Ramírez no tiene cualidad de Gerente General de la accionada como lo aduce el actor y que el demandante no prestó sus servicios desde la fecha alegada en el escrito de demanda sino para el día 06 de noviembre de 2006, fecha ésta en la que se dio inicio a la relación laboral, a los cuales se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL JUEZ DE JUCIO:
1.- En conformidad con los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia de Juicio Oral se le tomó declaración el Ciudadano Joao de Ascencao de Abreu, quien fue preguntado por las parte y por el Juez Primigenio sobre el informe remitido al Juzgado de Juico por dicho ciudadano, quien es representante de la Panadería y Pastelería Casa de Juan, C.A, ratificando el testigo el documento que riela a los folios 157 y 159 del expediente, a dicha declaración se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-
2.- Declaración de parte del ciudadano Javier Barrera, en su condición de parte actora en la presente causa, quien al momento de ser preguntado por el Juzgador de Primera Instancia respecto a los aspectos relacionados con la prestación del servicio, salario, jornada de trabajo, jefe inmediato, forma de cancelación del salario, actividades realizadas por el actor en sus tiempos, observándose que la parte actora en su declaración fue contradictorio en sus dichos, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Así establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, resuelve de la manera siguiente:
La parte accionada recurrente interpuso el medio de impugnación que nos ocupa dada su inconformidad con el fallo del a quo, ya que se tomó como base para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al actor los salarios que fueron alegados por éste en su escrito de demanda.
Ante tales alegatos de la recurrente, observa esta sentenciadora los límites en que se trabó la litis durante el desarrollo del presente procedimiento y determina, tal y como lo hizo el Juzgado de primera instancia, que la parte accionada en la oportunidad legal para dar su contestación reconoció la existencia de la relación laboral y la deuda que existe con el accionante con motivo de las prestaciones sociales que se derivaron de dicha relación de trabajo alegada por el actor, pero rechaza y niega la fecha que alega el actor haber ingresado en la empresa accionada así como los salarios indicados en su escrito libelar.
Ahora bien; dada la forma en como se dio contestación a la demanda en el presente asunto, resulta oportuno señalar criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-09-2006, la cual respecto a la carga probatoria estableció lo siguiente:
"...En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 72 eiusdem.
(…omissis…)
Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
En atención al criterio jurisprudencial supra señalado, se le debe adjudicar, como en efecto se hizo durante la lid procesal, la carga de la prueba a la parte demandada en lo que respecta la fecha de inicio de la relación laboral, así como los salarios que percibió el trabajador durante la vigencia de la misma por tener en su poder las pruebas idóneas sobre tales hechos. Así se deja establecido.-
En este orden de ideas, a fin de resolver el particular objeto de apelación , es de destacar que la accionada quien tenia la carga probatoria, no aportó prueba suficiente para desvirtuar el salario alegado por la parte actora, por otra parte; es de hacer notar que la accionada incurrió en contradicción en su exposición en la audiencia oral y publica de apelación, respecto a lo alegado en su contestación al fondo de la demanda, pues en la contestación señaló que el actor devengaba un salario a comisión y en la audiencia oral y pública de apelación indica que devengaba un salario mínimo, situaciones estas que analizadas en su conjunto conforme los artículos 116, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiendo esta alzada criterios jurisprudenciales que interpretan el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se ha ratificado el contenido de la referida disposición en la cual se establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos en los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni apareciere desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, resulta entonces forzoso para esta alzada confirmar lo establecido por el a quo respecto a dar por admitidos los salarios alegados por el actor durante el tiempo de servicio que dejó establecido el a quo, y que no fue recurrido por la actora, es decir, desde el 06 de noviembre de 2006 hasta el 28 de junio del 2008, lo que arroja un tiempo de servicio de 1 año y 7 meses y 22 días, y en consecuencia, por cuanto no se evidencia que la demandada hubiese estado liberada de las obligaciones laborales demandadas por el actor, resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar lo decidido por el a quo, respecto a la cuantificación de los conceptos demandados. Así se decide.-
No obstante lo anteriormente decidido, se evidencia que la recurrida no da cumplimiento a los criterios jurisprudenciales vigentes en lo que respecta a la corrección monetaria y no acuerda los respectivos intereses de mora, en este sentido; es pertinente resaltar que el Derecho del Trabajo es un Derecho Social, por tanto; el legislador patrio estableció una protección para que el trabajador no viera afectado su patrimonio por el efecto del transcurso del tiempo o porque el patrono no cumpliera oportunamente con el pago acordado, siendo esto así, la indexación e intereses de mora se establecen a los fines que el trabajador producto de una demora judicial que en muchos casos era excesiva, percibiera lo que realmente le correspondía sin que sus prestaciones sociales fuesen impactadas negativamente por ese devenir del tiempo, o por ese retraso en el pago oportuno; aunado a lo antes expuesto, en lo referente a la corrección monetaria y los intereses de mora, en sentencia N° 111 de la Sala Social de fecha 11-03-2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se señaló:
“La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17/03/1993 (caso: Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:
“...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...”
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en resguardo del Orden Público Laboral, debe modificar la decisión recurrida de oficio, por lo que se procede a acordar la indexación e intereses moratorios conforme a los parámetros que serán expuestos en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-
Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el tribunal a quo, los cuales corresponden al actor, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 06-11-2006 al 28-06-2008 a favor del ciudadano Javier Barrera, toda vez que los mismos no fueron objeto de apelación. De la siguiente manera:
1.- En cuanto a la Prestación de Antigüedad y Días adicionales de Prestación de Antigüedad, le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos en base al salario integral.
Salarios devengados:
Fecha Salario Mensual Salario Diario
06/11/2006 Bs 2.250,00 Bs 75,00
06/12/2006 Bs 2.250,00 Bs 75,00
06/01/2007 Bs 2.250,00 Bs 75,00
06/02/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/03/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/04/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/05/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/06/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/07/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/08/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/09/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/10/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/11/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/12/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/01/2008 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/02/2008 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/03/2008 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/04/2008 Bs 3.099,00 Bs 103,30
06/05/2008 Bs 3.099,00 Bs 103,30
28/06/2008 Bs 3.099,00 Bs 103,30
Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada
06/11/2006 Bs 2.250,00 Bs 75,00 Bs 3,13 Bs 1,46 Bs 79,58
06/12/2006 Bs 2.250,00 Bs 75,00 Bs 3,13 Bs 1,46 Bs 79,58
06/01/2007 Bs 2.250,00 Bs 75,00 Bs 3,13 Bs 1,46 Bs 79,58
06/02/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,01 Bs 109,61
06/03/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,01 Bs 109,61 5 Bs 548,06 Bs 548,06
06/04/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,01 Bs 109,61 5 Bs 548,06 Bs 1.096,12
06/05/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,01 Bs 109,61 5 Bs 548,06 Bs 1.644,19
06/06/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,01 Bs 109,61 5 Bs 548,06 Bs 2.192,25
06/07/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,01 Bs 109,61 5 Bs 548,06 Bs 2.740,32
06/08/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,01 Bs 109,61 5 Bs 548,06 Bs 3.288,38
06/09/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,01 Bs 109,61 5 Bs 548,06 Bs 3.836,44
06/10/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,01 Bs 109,61 5 Bs 548,06 Bs 4.384,51
06/11/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,01 Bs 109,61 5 Bs 548,06 Bs 4.932,57
06/12/2007 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,30 Bs 109,90 5 Bs 549,50 Bs 5.482,07
06/01/2008 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,30 Bs 109,90 5 Bs 549,50 Bs 6.031,57
06/02/2008 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,30 Bs 109,90 5 Bs 549,50 Bs 6.581,07
06/03/2008 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,30 Bs 109,90 5 Bs 549,50 Bs 7.130,57
06/04/2008 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,30 Bs 109,90 5 Bs 549,50 Bs 7.680,06
06/05/2008 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,30 Bs 109,90 5 Bs 549,50 Bs 8.229,56
06/06/2008 Bs 3.099,00 Bs 103,30 Bs 4,30 Bs 2,30 Bs 109,90 7 Bs 769,30 Bs 8.998,86
De la cuantificación de la prestación de antigüedad y días adicionales se obtiene como resultado la cantidad de Ocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 8.998,86), la cual se condena pagar a la demandada. Así se decide.-
2.- Vacaciones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante quince (15) días de vacaciones y un (01) día adicional después del primer año de servicio prestado, por lo que el accionante es acreedor desde el 06/11/2006 al 06/11/2007, de quince (15) días de vacaciones, en consecuencia le corresponde 15 días multiplicados por el salario diario del actor a razón de Bs. 103,30, da como resultado Bs. 1.549,50.
Por lo que se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar al actor la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 1.549,50), por concepto de vacaciones. Así se establece.-
3.- Vacaciones Fraccionadas, se procede a indicar lo siguiente: Para obtener los días que le corresponden al accionante por este concepto se procede a dividir los dieciséis (16) días que establece la Ley Sustantiva del Trabajo, entre doce (12) meses que tiene el año, obteniendo así los días de vacaciones de cada mes, ha dicho resultado se le multiplica los siete (07) meses completos de servicio prestado, dando como resultado los días por vacaciones fraccionadas, los cuales multiplicados por el salario diario del actor, es decir; 16 días entre 12 meses que tiene el año = 1,33 x 7 meses de trabajo = 9,33 días
9,33 días x Bs. 103,30= Bs. F. 964,13
Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 964,13), por concepto de vacaciones Fraccionadas. Así se establece.-
4.- Bono Vacacional: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador siete (07) días de bono vacacional y un (01) día adicional después del primer año de servicio prestado, por lo que el accionante es acreedor desde el 06/11/2006 al 06/11/2007, de siete (07) días de bono vacacional, es decir; 7 días que multiplicados por el salario diario del actor a razón de Bs. 103,30, da como resultado Bs. 723,10.
Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Setecientos Veinte y Tres Bolívares Fuertes Con Diez Céntimos (Bs. F. 723,10), por concepto de bono vacacional. Así se establece.-
5.- Bono Vacacional Fraccionado: ,
8 días entre 12 meses que tiene el año = 0,67 x 7 meses de trabajo = 4,67 días
4,67 días x Bs. 103,30= Bs. F. 482,07
Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs.482,07), por concepto de bono vacacional Fraccionado. Así se deja establecido.-
6.- Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad quince (15) días de utilidades, sin embargo se observa que el actor para el primer año, tuvo una prestación de servicio de dos meses, es decir, del 06/11/2006 al 31/12/2006, por lo que se procede a realizar la siguiente operación aritmética:
15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 1 meses de trabajo = 1,25 días
1,25 días x Bs. 103,30 = Bs. 129,13.
Por lo que le corresponde al actor para el periodo que va desde el 06/11/2006 al 31/12/2006, la cantidad de Ciento Veinte y Nueve Con Trece Céntimos (Bs. F. 129,13), por utilidades fraccionadas.
Para el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, le corresponden quince (15) días que multiplicados por el salario diario del actor a razón de Bs. 103,30, es igual a Bs. 1.549,50, por utilidades vencidas, cantidad que se ordena a la accionada a pagar al actor.
Para el periodo comprendido desde el 01/01/2008 al 28/06/2008, le corresponden:
15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 6 meses de trabajo = 7,50 días
7,50 días x Bs. 103,30 = Bs. 774,75.
Por lo que le corresponde al actor para el periodo que va desde el 01/01/2008 al 28/06/2008, la cantidad de Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 774,75), por utilidades fraccionadas.
En consecuencia se ordena a la accionada a pagar al actor por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.453,38). Así se establece.-
7.- Adicional a lo conceptos antes cuantificados, tal y como antes si indicó, corresponden al actor los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante es decir, 28 de junio de 2008, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-
8.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo es, decir, 28-06-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-
9.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 14 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
10.- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado Carlos Alberto Acosta, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano JAVIER ENRRIQUE BARRERA SILVA en contra de la sociedad mercantil COMUNICIONES RAMTEL, C.A., ambos plenamente identificados a los autos; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad y Días adicionales de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, cuyos montos serán cuantificados en el texto integro de la presente decisión. TERCERO: En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación monetaria se modifica de oficio la sentencia del a quo y se acuerdan los mismos en base a los parámetros que fueron expuestos en la motiva del presente fallo, acogiendo los criterio establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 187-09.
MHC/JCB/dq.
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