REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 186-09.
PARTE ACTORA: MANUEL MACEDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-81.199.326.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Edeluvina Gómez abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.483.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VENTUPLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1977, bajo el N° 9, Tomo 15-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Víctor Rufino Bandez Álvarez y Marcos Antonio Alcalá Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.945 y 43.911 respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra el auto dictado en fase de ejecución, en fecha 30-01-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 03 y 04 de febrero de 2009; por los abogados Víctor Bandez y Edeluvina Gómez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2009 (folio 68); y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2009; dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte actora, al momento de exponer los fundamentos en los cuales basa su apelación, adujo en la audiencia celebrada para tal fin, que en la decisión recurrida se determinó no incluir los aumentos salariales que le correspondían al trabajador según lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y sus trabajadores; al respecto indicó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido recurrente en la posición de que en los procedimientos de calificación de despido y pago de salarios caídos le corresponden al trabajador los aumentos salariales que se hayan suscitado durante el desarrollo del juicio, asimismo manifestó que tal criterio era lógico por cuanto el trabajador no estaba despedido, lo que lo hacía gozar de los mencionados incrementos salariales; para apoyar su posición citó sentencia de la Sala Social, de fecha 16 de junio del año 2005; con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero, caso Roberto Brito Vélez contra Inversiones Paraturismo IPATUCA. En base a estas argumentaciones, solicitó que se sean tomados en cuenta los aumentos salariales que le corresponden al trabajador y que los mismos formen parte del cálculo de los salarios caídos.
La representación judicial de la parte accionada, en uso de su derecho a replica, indicó que la posición del actor no es ajustada a Derecho, ya que la Sala Social ha indicado en múltiples oportunidades, que ha pesar de la denominación “Salarios Caídos”, ellos no son propiamente un salario sino una indemnización, asimismo adujo que durante los juicios de calificación o de estabilidad lo que existe es una expectativa de Derecho indicando que en dichos procedimientos no se persigue en forma alguna el cobro de Bolívares, y por tanto; lo que se cancela al trabajador son los salarios reales dejados de percibir, por lo que no se puede pretender que sean calculados a ellos intereses moratorios, indexación y menos aún los aumentos salariales.
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada recurrente, adujo que el fundamento de la apelación que ejercía contra el auto dictado por el Tribunal de Ejecución, se basa en que el mismo está alejado de toda normativa jurisprudencial y legal propiamente dicha, manifestó que efectivamente en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de los Valles del Tuy se ordena cancelar los salarios dejados de percibir por el trabajador, contabilizados desde el día en que practicó la notificación en la empresa demandada hasta la fecha en que efectivamente se materialice el reenganche, sin embargo; el Juzgador de Juicio obvio indicar en su decisión que tal pago se debería realizar con exclusión de ciertos y determinados días, como se ha hecho en la práctica forense laboral, en donde se señala, en atención a lo establecido al artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los días que no se tomaran en cuenta para el pago de los salarios caídos; adujo que el Juzgador de Ejecución violentó con su dictamen el principio del Iura Novit Curia, ya que con el simple hecho de que el Juez de Juicio le haya ordenado cuantificar los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta que se produzca el reenganche, no le impide seguir la normativa que lo rige para tal fin, señalando que para dicho cómputo el Juez Ejecutor ha debido señalar que se excluyen los días de vacaciones judiciales, los días de huelga de trabajadores tribunalicios, el periodo procesal en que el procedimiento se haya paralizado por causas no imputable a las partes; e indicó que tales señalamientos fueron manifestados al Juez Ejecutor con ocasión a que el procesos estuvo paralizado alrededor de siete meses, a la espera de que fueran consignadas al expediente las resultas de unas pruebas requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que así fue reconocido por el Ejecutor, no obstante a ello; posteriormente el Juzgador revoca la decisión donde tomó las indicaciones señaladas y se acogió estrictamente a lo que le ordenaba la sentencia del Juez de Juicio contraviniendo con ello normas legales y criterios jurisprudenciales, pacíficos y reiterados de la Sala Social. En base a estas argumentaciones solicitó sea declarada con lugar su apelación y que se excluyera del cómputo de los salarios caídos los periodos antes indicados.
Vistos los términos en que han sido expuestos los basamentos en los cuales las partes recurrentes han fundado sus respectivos recursos de apelación, es de hacer notar que el thema decidendum en que ha quedado centrada la presente causa por ante esta alzada se circunscribe en determinar, por una parte; si deben tomarse en cuenta los aumentos salariales previstos en la Convención Colectiva invocada por la parte actora para el pago de los salarios caídos que le corresponden, y por la otra; si deben extraerse del cómputo de dichos salarios caídos los periodos en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes en los términos expuestos por la parte demandada recurrente. Así se deja establecido.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada una vez analizado el objeto de la apelación de ambos recurrentes, considera necesario destacar que dichos medios impugnativos van dirigidos en contra un auto que deriva de la sentencia definitivamente firme de un procedimiento de calificación de despido, en el cual se sustenta la cuantificación de los salarios caídos a ejecutar, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, de fecha 19 de noviembre de 2008, de la cual se desprende en su dispositivo que declaró lo siguiente: “Se condena a la parte demandada a pagar al trabajador MANUEL MACEDO RODRIGUEZ (Sic), los salarios causados desde la fecha de notificación del presente procedimiento de calificación de despido 16-10-2007, hasta la fecha de la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo…”
Ahora bien; la decisión antes señalada, según lo evidenciado a los autos, no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes, razón por la cual quedó definitivamente firme adquiriendo la condición de cosa juzgada, por lo que se considera pertinente señalar que el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
En lo que respecta la Institución de la Cosa Juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:
La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
“(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)”.
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)". [Criterio reiterado en Sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Social]
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, quien suscribe denota que la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos jurídicos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo que ha adquirido la condición de definitivamente firme, de manera que, considerándose que en el caso de autos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Manuel Macedo Rodríguez causados desde la fecha de notificación del presente procedimiento de calificación de despido, es decir, 16-10-2007, hasta la fecha de la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, adquiriendo dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, la misma no puede ser modificada, por cuanto se crearía una inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, por tanto; mal pueden las partes pretender mediante sus respectivos recursos de apelación que el cálculo de los salarios caídos se realice de manera distinta a la establecida por el Juzgado Primigenio que dictó la sentencia definitiva, pues tales observaciones debieron hacerse valer mediante el recurso de apelación a la sentencia de fondo, lo cual las partes no hicieron, en consecuencia; al adecuarse el auto recurrido a la orden emanada de una sentencia definitivamente firme que constituye cosa juzgada, es razón por la cual, lo establecido en el auto recurrido, no puede ser enervado mediante la presente decisión, en conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que; en base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el recurso de apelación ejercido tanto por la parte accionada como por la parte demandante y confirmar el auto dictado en fecha 30-01-2009; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EDELUVINA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de parte demandante, ciudadano MANUEL MACEDO RODRÍGUEZ. TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia; se ordena a la empresa accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha de la notificación del procedimiento de calificación de despido, es decir, 16-10-2007, hasta la fecha de reincorporación del actor a su puesto de trabajo, en los términos expuestos por el Juzgado a quo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES
Exp. 186-09
MHC/JCB/dq
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