REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17/09/2009
199º y 150º
CAUSA Nº 1A-a-7497-09
DELITO: SECUESTRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMAN MEDINA,/ DEFENSORA PRIVADA: ABG. NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ / VÍCTIMA: TOVAR GRIMAN JETZABERT YITANIA/ IMPUTADO: TOVAR VILLEGAS JUÁN GENOVÉS
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUÁN GENOVÉS TOVAR VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUÁN GENOVÉS TOVAR VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 30 de Julio de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a-7497-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 03 de Agosto de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Agosto, esta Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual solicita al Juez A-Quo, informe sobre el estado actual de la causa, y por cuanto algunas actuaciones resultan ilegibles, lo cual, impide dictar la correspondiente decisión, se acuerda librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones con carácter de urgencia, Copias Certificadas (legibles), de las siguientes actuaciones: Acta de Presentación de Imputado, de fecha 19/06/2009 (folios 77 al 85 de la compulsa); Auto de fecha 19/06/2009 (folios 93 al 130 de la compulsa); Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/06/2009, por la Profesional del Derecho Nieves Maritza Sandoval Ramírez (folios 141 al 165 de la compulsa), así como todas las Actas de Entrevistas y Actas policiales insertas en la referida compulsa; por cuanto las mismas son necesarias para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de Junio de 2009 (folios 77 al 85 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida contra los ciudadanos: ERICSON RODRÍGUEZ SARMIENTO, FRANKLIN HERNÁNDEZ VILLEGAS, JUAN GENOVÉS TOVAR VILLEGAS y ESPINOZA MÁRQUEZ ALEXIS JOSÉ, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio público, como Complicidad en el delito de Secuestro, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) articulo(s) 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual, es atribuible a los ciudadanos ERICSON RODRÍGUEZ SARMIENTO, FRANKLIN HERNÁNDEZ VILLEGAS, JUAN GENOVÉS TOVAR VILLEGAS y ESPINOZA MÁRQUEZ ALEXIS JOSÉ. Por otra parte, existe presunción de Peligro de Fuga del Imputado, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público, y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones tratados, Convenios y Pactos, regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de, en primer lugar la detención flagrante (art. 44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados ERICSON RODRÍGUEZ SARMIENTO, FRANKLIN HERNÁNDEZ VILLEGAS, JUÁN GENOVÉS TOVAR VILLEGAS y ESPINOZA MÁRQUEZ ALEXIS JOSÉ, debiendo permanecer detenidos en el Internado Judicial Capital el Rodeo I, con sede en Guatire…”
El Tribunal A-quo en fecha 19/06/2009 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 93 al 130).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 30 de Junio de 2009 (folios 141 al 165), la Profesional del Derecho NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ, Defensora Privada del ciudadano JUÁN GENOVÉS TOVAR VILLEGAS, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 19-06-2009, en los términos que seguidamente se señalan:
“…En base al contenido de la referida decisión, considera respetuosamente esta Defensa Privada que: La detención de mi defendido no está ajustada a lo estipulado en el artículo 44 ordinal 1ero, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es evidente que es improcedente la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, en atención a que: EN PRIMER LUGAR: La referida detención es ilegítima por cuanto se practica en contravención de lo estipulado en el artículo 44 ordinal 1ero., 49 de la C.R.B.V. y 202, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se violentaron los principios y garantías Constitucionales de mi Defendido, en la misma no se hace un señalamiento expreso de la hora aproximada en que se efectúa las respectivas aprehensiones, bastó para el funcionario exponente que suscribe el Acta de Investigación con señalar la hora en que se inicia el procedimiento policial y de igual forma le fue suficiente indicar entre una detención de un ciudadano y el traslado del mismo al despacho de la Sub delegación-Ocumare donde este ciudadano les hizo referencia a un ciudadano apodado ‘el cambao’ y las características de un vehículo…es evidente que estos hechos que se narran, no constituyen la comisión de un delito flagrante como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EN SEGUNDO LUGAR, no existe en el Acta de Aprehensión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comete el presunto delito flagrante. EN TERCER LUGAR, realizaron una búsqueda de mi defendido, según lo que consta en el Acta de Investigación, una vez que el ciudadano Ericson Rodríguez Sarmiento les indicó lo que a continuación señalo textualmente…es decir que la privación ilegítima de libertad de mi defendido se practica por el dicho de un solo funcionario de todos los que conformaban la comisión que suscribe y firma el Acta policial donde consta la aprehensión de mi defendido y además sin la presencia de testigos, una vez que el ciudadano ERICSON RODRÍGUEZ SARMIENTO a quien detienen después de haber transcurrido un tiempo prudencial de la primera detención que se practicó en horas de la tarde, la del ciudadano LEXIS JOSÉ ESPINOZA MÁRQUEZ, y hace referencia a él, comienzan a buscarlo violando de esta manera la libertad personal de mi defendido, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 numeral 1ero. Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EN CUARTO LUGAR, es de suma importancia para esta Defensa Privada resaltar que la privación ilegítima de libertad de mi defendido no ocurre en el lugar que el funcionario indica, dicha aprehensión se efectúa dentro del estacionamiento del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Ocumare de la cual hay testigos que rendirán su testimonio en su debida oportunidad, ya que mi defendido se dirige al estacionamiento del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Ocumare porque su señor padre le indica que se encuentren allí para averiguar que está pasando, ya que los funcionarios esa misma tarde lo fueron a buscar a casa de sus padres a la casa donde su defendido vive con su esposa e hijo y EN QUINTO LUGAR, esa Acta de Aprehensión se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo consagrado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…
Igualmente el ciudadano Juez momento (sic) de decidir acerca de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, debe tomar especialmente en cuanta: la entidad del delito, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
A tenor de lo antes indicado, y de lo que consta en las Actas Procesales, considera esta Defensa Privada que NO EXISTE NINGÚN FUNDAMENTO para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que no están llenos los extremos establecidos en los artículo 250, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3°, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Por último muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que conozcan de este recurso de Apelación, les solicito:
PRIMERO: Que se ADMITA el presente recurso de Apelación.
SEGUNDO: Que se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 19 de junio de 2009, en la que se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUÁN GENOVÉS TOVAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. C-16.576.501.
TERCERO: Que se ACUERDE la LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO JUAN GENOVÉS TOVAR VILLEGAS, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El recurrente, en su escrito solicita se revoque el fallo de fecha 19/06/2009 emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta entre otras cosas, al ciudadano JUÁN GENOVÉS TOVAR VILLEGAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo solicita se acuerde la libertad plena de su defendido ya que, a su juicio no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por otra parte consta en autos (folio 61 de la compulsa), oficio N° 1780-09, recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Septiembre de 2009 y emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual, es del tenor siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 561-09 de fecha 11-08-2009, en la cual requiere con la urgencia del caso se le informe sobre el estado actual de la causa signada bajo el N° 3C2344-09, seguido en contra de los acusados: ESPINOZA MÁRQUEZ ALEXIS JOSÉ, HERNÁNDEZ VILLEGAS FRANKLIN MIGUEL, ERICSON RODRÍGUEZ SARMIENTO Y TOVAR VILLEGAS JUÁN GENOVÉS, titulares de las cédula de identidad Nrs. 11.406.942, 16.495.338, 16.811.239 y 16.576.501, al respecto cumplo con informarle que en fecha 03-08-09, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los imputados: ESPINOZA MÁRQUEZ ALEXIS JOSÉ, HERNÁNDEZ VILLEGAS FRANKLIN MIGUEL, por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los ciudadanos: ERICSON RODRÍGUEZ SARMIENTO Y TOVAR VILLEGAS JUAN GENOVÉS, el fiscal 4° del ministerio Público en esa misma fecha solicitó se le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no acusó a los referidos ciudadanos, por lo que el Tribunal le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se fijó la Audiencia Preliminar para el día 01-10-2009 a las 09:00 a.m, en relación a los imputados: ESPINOZA MÁRQUEZ ALEXIS JOSÉ, HERNÁNDEZ VILLEGAS FRANKLIN MIGUEL. Anexo al precitado oficio, constante de (165) folios útiles, las copias certificadas solicitadas por dicha Corte de Apelaciones…”
Desprendiéndose de lo anterior que desde el día 03 de Agosto de 2009 al ciudadano TOVAR VILLEGAS JUAN GENOVÉS, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual cesó la causa por la cual la defensora privada Abg. NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 30/06/2009, y en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUÁN GENOVÉS TOVAR VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que, desde el día 03 de Agosto de 2009, al ciudadano TOVAR VILLEGAS JUAN GENOVÉS, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensora Privada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIO
ABG. DAVID MÉNDEZ CEBALLOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
ABG. DAVID MÉNDEZ CEBALLOS
JLIV/MOB/LAGR/DMC/pff.-
Causa N° 1A-a-7497-09.