REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18/09/2009
199º y 150º


CAUSA Nº 1A- s7500-09

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
, DEFENSOR PUBLICO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GABRIELA ESCORCHE, FISCAL ITINERANTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY/ DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ/ VÍCTIMA: MARITZABELL D ANDREA PANTOJA/ ACUSADO: ARRIVILLEGAS DIAZ LEIVER JESUS


MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por el Defensor Público Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abg. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicada en fecha 05 de Junio de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó al ciudadano LEIVER JESUS ARRIVILLEGAS DIAZ, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por ser COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal vigente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Público Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abg. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano LEIVER JESUS ARRIVILLEGAS DIAZ.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 05/06/2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que el escrito de Apelación suscrito por el Defensor Público Abg. JESUS ALBERTO NOGUERA, fue interpuesto el día 19/06/2009, encontrándose en el décimo día de despacho para ejercer el recurso en cuestión, de conformidad a lo expresado en el cómputo de Secretaría inserto al folio 52 de la presente pieza del expediente, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 452 numeral 4 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abg. JESÚS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, actuando como Defensor Público del ciudadano LEIVER JESUS ARRIVILLEGAS DIAZ, contra la decisión publicada en fecha 05/06/2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día 02 de Octubre de 2009, a las 10:30 horas de la mañana; como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por el Defensor Público Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abg. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicada en fecha 05 de Junio de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó al ciudadano LEIVER JESUS ARRIVILLEGAS DIAZ, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por ser COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/lras.
Causa Nº 1A- a7500-09.-