REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7466-09
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI/ VICTIMA: PORRAS GARCÍA KEREN GISEL/ IMPUTADO (S): BAQUERO OCCHIOCHIUSO ROGER GABRIEL
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, defensora pública penal décima cuarta (14°), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, defensora pública penal décima cuarta (14°), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del imputado ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO, contra la decisión de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7466-09 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano: ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“… este Tribunal sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Panel de la Circunscripción Judicial des Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ROGER GABRIEL BAQIERO OCCHIOCHIUSO… de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 12 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… CUARTO: SE IMPONE al imputado ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO… de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este tribunal que existe la necesidad de imponer la misma, la cual es dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, por estar llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25i, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendiendo el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere los artículos 89 y 91 de la referida Ley especial, de oficio con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso, quedando sometido a la del numeral 3, relativa a la presentación cada TREINTA (30) DIAS ente este Tribunal… durante un lapso de CUATRO (04) MESES…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y 4) Contradice el Principio de Procedencia de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS…
...omissis...
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
En fecha jueves cuatro (04) del mes y año que discurre, tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Los Teques, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los mismos en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, y motivando su petición, solicitó se impusiera al ciudadano ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO, medidas de protección de las establecidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos: (‘…’)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia solicitó la libertad sin restricciones del imputado, y se adhirió a la solicitud formulada por el titular del ejercicio de la acción penal, quien no solicitó la imposición de medida de coerción personal y en su lugar solicito medidas de protección de las establecidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no encontrarse los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 256, del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1, la cual establece: (‘…’)
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal, que no fue solicitada por el Ministerio Público.
Ello opera en virtud, de la ratio iuris del texto Adjetivo penal, al considerar con REGLA la LIBERTAD y como excepción cualquier medida que la restrinja.
…omissis…
Como colorario de lo anterior, debe precisarse que para que un Juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó imponer al ciudadano ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO, medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y se acuerde su libertad sin restricciones, en virtud que el Ministerio Público solicito la libertad de mi defendido sin imposición de medidas de coerción.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en la cual la sentenciadora decretó, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO, quien denuncia que en el presente caso se le está violentando el derecho a la Defensa, la libertad personal, el principio de presunción de inocencia, el Debido Proceso y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, solicitando a este Tribunal Colegiado, anule la decisión mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la libertad inmediata y sin restricciones a su defendido.
Resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
En la decisión recurrida dictada en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende que el sentenciador para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal analiza y establece:
“…De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano BAQUERO OCCHIOCHIUSO ROGER GABRIEL… encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano BAQUERO OCCHIOCHIUSO ROGER GABRIEL… flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión de un delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ello así por encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como 10 es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano BAQUERO OCCHIOCHIUSO ROGER GABRIEL… en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad el artículo 87 en sus numerales 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la persona del ciudadano BAQUERO OCCHIOCHIUSO ROGER GABRIEL… este tribunal pasa analizar los fundamentos presentados por ese despacho fiscal.
En el caso in concreto fue atribuido al imputado BAQUERO OCCHIOCHIUSO ROGER GABRIEL… la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, esta juzgadora una vez oída la exposición de las partes y de la revisión de las presentes actuaciones evidencia ajustado a derecho admitir la precalificación de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se observa lo siguiente:
…del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal, en fecha 03-06-09, tal como consta en el folio 3 de las presentes actuaciones
Asimismo, consta en las actuaciones acta de entrevista, realizada a la ciudadana PORRAS GARCÍA KAREN GISEL… por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal, en su condición de víctima, el día 03-06-09, tal como se evidencia en el folio 5 de las presentes actuaciones.
Por ultimo, consta en las actuaciones constancia de ficha de Examen Medico Legal, realizada a la ciudadana PORRAS GARCÍA KAREN GISEL… por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en su condición de víctima, el día 03-06-09, tal como se evidencia en el folio 7 de las presentes actuaciones.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por esta juzgadora al encausado BAQUERO OCCHIOCHIUSO ROGER GABRIEL… el tipo penal referido al delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 0306-09, estableciendo la norma, como pena por la comisión del mismo, prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 ° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2° del artículo 250 Adjetivo Penal.
Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano BAQUERO OCCHIOCHIUSO ROGER GABRIEL… por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería Doce (12) meses de prisión; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser
podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se aparta de la solicitud de imposición de LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 en sus numerales 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 91 numeral 1 de 1 aludida Ley, como lo es sustituir, en virtud de que tiene una hija de 5 años de edad y el imputado ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO… según la declaración de la victima PORRAS GARCIA KAREN GISEL… no cumple cabalmente con su obligaciones y el imponer dicha medida, podrían ir en contra de los derechos de la niña, por todo lo antes expuestos considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 Y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por estar llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se impone, en consecuencia, al ciudadano ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO… la medida cautelar sustitutiva de libertad, del artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS… por un lapso de CUATRO (04) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgar la libertad plena y sin restricciones a su favor, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizado en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición d dicha medida, que impiden a todo evento el decreto de la libertad inmediata sin restricción razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE….”
De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO, conforme a los parámetros del artículo 250, 251.2.3 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: Fechada el tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Policía Municipal, Estado Miranda, suscrita por el funcionario VILLEGAS JHAN, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial en virtud de llamada telefónica, producto de la denuncia realizada por la víctima, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.-
(Folio 03 del Exp).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha el tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Policía Municipal, Estado Miranda, suscrita por el funcionario VILLEGAS JHAN, realizada a la ciudadana: PORRAS GARCÍA KAREN GISEL; víctima en el presente procedimiento penal, la cual narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 05 del Exp).
3.- INFORME MÉDICO: Fechado el tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Miranda, suscrita por el jefe de la Medicatura Forense de Los Teques, edo Miranda WILMWR GIL PALOMO
(Folios 06 y 07 del Exp).
4.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: De fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogado. JENNY VILLALOBOS ZURITA, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO, por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Folio 08 del Exp).
Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, considera que nos encontramos en uno de los supuestos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En el presente caso la pena que amerita el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su límite máximo alcanzaría los dieciocho (18) meses de prisión, y siendo que la norma prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al contemplar que:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
Mal podría el Juez de la recurrida decretar medida judicial privativa preventiva de libertad.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: De la Medida Cautelar Sustitutita de la privación de Libertad, decretada al imputado de autos ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO.
La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está causando un gravamen irreparable, toda vez que según su decir, se le está violentando el debido proceso, la presunción de inocencia, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, anule la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques y en consecuencia se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido; por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 numerales 1 y 2 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Por lo demás, conviene, en este punto citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo ; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”
Es por último de observar que, de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso, en que el imputado ha contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.
Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el estar legitimada la decisión impugnada al haber sido ordenada dichas medidas por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del imputado, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el sentenciador ha establecido la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando los elementos de convicción que vinculan al imputado con el referido ilícito penal, sin perjuicio que el imputado o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala declara Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO, mediante el cual, en base a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, defensora pública penal décima cuarta (14°), adscrita a la unidad de defensa pública del estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano ROGER GABRIEL BAQUERO OCCHIOCHIUSO, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7466-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems