REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21/09/2009
199º y 150º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7544-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: GUIA FREDERICK CAMPO y MAYERLING GALINDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Legitimación del Recurrente

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Público Penal del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 12 del mismo mes y año y en virtud del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, esta Alzada aprecia que el referido Recurso de Apelación fue ejercido al tercer día de despacho, en consecuencia fue interpuesto válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: GUIA FREDERICK CAMPO y MAYERLING GALINDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: GUIA FREDERICK CAMPO y MAYERLING GALINDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7544-09
Auto de admisión.