REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7535-09
FISCAL NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES/ DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSA DE SOUSA/ IMPUTADO (S): RENMY ENRIQUE FAJARDO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7535-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: GABRIEL E. RODRÍGUEZ C. defensor público penal (s) décimo cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensor del imputado: FAJARDO ESPEJO RENMY ENRIQUE, contra la decisión de fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en numeral 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano, y artículo 277 de la Ley de Armas y Explosivos.-

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho GABRIEL E. RODRÍGUEZ C. defensor público penal (s) décimo cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensor del imputado: FAJARDO ESPEJO RENMY ENRIQUE, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa pública en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al cuarto (4to) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al mismo en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil nueve (2009); así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), en contra del imputado: RENNY ENRIQUE FAJARDO ESPEJO, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en numeral 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano, y artículo 277 de la Ley de Armas y Explosivos, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL E. RODRÍGUEZ C. defensor público penal (s) décimo cuarto (14°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensor del imputado: FAJARDO ESPEJO RENMY ENRIQUE, contra la decisión de fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en numeral 1 del artículo 218 del Código Penal Venezolano, y artículo 277 de la Ley de Armas y Explosivos. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº. 1A- a 7535-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems