REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22/09/2009
199° y 150°


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pronunciarse en relación al desistimiento presentado por el ciudadano LINO RAMÓN LUNA MARTÍNEZ, en su condición de imputado en la causa signada con el N° 1A-a 7536-09 (nomenclatura de esta Alzada).

En fecha 17 de septiembre de 20089, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7536-09, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 19 de julio de 2009 (folios 31 al 34 de la compulsa), consta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano: LINO RAMÓN LUNA MARTÍNEZ, en la cual, entre otras cosas, realiza el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo considera procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun (sic) existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido e el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta (sic) evidentemente prescrita. SEGUNDO. Este Tribunal acoge la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el investigado LINO RAMÓN LUNA MARTÍNEZ, se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo contenido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del (sic) Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores que reúnan en su conjunto cuarenta (40) Unidades tributarias. CUARTO: Se ordena como Centro de Reclusión hasta tanto se de cumplimiento a la medida impuesta CPRC YARE II. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación…”

En fecha 27 de julio de 2009 (folios 01 al 06 de la compulsa), la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal 2° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:

“… Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en la audiencia de Flagrancia esta defensora, ante la decisión del ciudadano juez Segundo de Control, de otorgar mas de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de revocación, alegando que a mi defendido en ningún momento se le había solicitado medida cautelar prevista en el ordinal 8vo, sin embargo el ciudadano juez ratificó su decisión, con lo que evidentemente se le está causando un gravámen irreparable a mi patrocinado, pues si el representante del Ministerio Público titular de la acción penal considero, que con las medidas previstas el artículo 256 ordinales 3 y 4 se garantizaban las resultas del proceso, sorprende, pues a esta defensa, que el Juez de Control, llamado por disposición constitucional a asegurar el cumplimiento de las garantías previstas en nuestra Carta Magna decidió ir más allá de lo solicitado por el fiscal y acordar una medida que dadas las circunstancias, efectivamente, causa un daño mas grave a mi defendido, sometiendolo (sic) a la busqueda (sic) de dos (02) fiadores que en su conjunto reunan (sic) cuarenta (40) unidades tributarias, lo cual logicamente (sic) es mas gravoso que lo solicitado por el representante de la vindicta pública perjudicando seriamente a mi representado y configurandose (sic) un vicio que en doctrina se ha denominado ultrapetita, lo cual a criterio de esta defensa lesiona seriamente el derecho al debido proceso y la tuttela judicial efectiva que tiene mi defendido.
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULADO (sic) la decisión dictada en el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 19/07/09, mediante la cual decretó la medida cautelar prevista en el ordinal 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LINO RAMÓN LUNA MARTÍNEZ, otorgándole al investigado una medida cautelar menos gravosa, mientras transcurra la investigación.
El presente recurso se presenta en esta fecha amparándose la defensa en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia de data 05/08/2005, expediente 03-1309, Sentencia 2560 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, la cual entre otras cosas señala… ”

Ahora bien, consta en los folios 10 y 11 de la compulsa, comparecencia del ciudadano LINO RAMÓN LUNA MARTÍNEZ, en su carácter de imputado, en fecha 06 de agosto de 2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, previo traslado de la Policía Municipal Tomás Lander, en la cual manifestó lo siguiente:

“Yo quería manifestar aquí que no he sido maltratado el tiempo que llevo detenido y también quería manifestar que desisto del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en fecha 27 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente estoy de acuerdo con la decisión dictada por este tribunal en fecha 19-07-09, en la cual me fueron impuestas las medidas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada DRA. MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA Quien Expone: ‘Esta defensa se adhiere a lo solicitado por mi defendido en cuanto desistir del recurso interpuesto por la Defensa Publica (sic) en su oportunidad. Es todo’…”

De lo anterior se desprende la manifestación de voluntad del imputado de autos de DESISTIR del recurso de apelación que interpusiera su defensora pública en fecha 27 de julio de 2009, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de julio de 2009.
En tal sentido debe apreciarse el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Desistimiento. “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es homologar el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en virtud de lo manifestación de voluntad expresada por el ciudadano LINO RAMÓN LUNA MARTÍNEZ, en su carácter de imputado en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA, en su condición de Defensora Privada del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal y en consecuencia se acuerda remitir la presente compulsa a su Tribunal de origen. Cúmplase.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja
Causa N° 1A-a 7536-09.
Homologación de desistimiento.