REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22/09/2009
199º y 150º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7542-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MÓNICA CHÁVEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: AVILÁN GODOY CAMIN FRANCISCO, PARRA RIVERA DEIVI FABIÁN, BURGOS CISNEROS OLIVER DANIEL, PIEDRAHITA RAMÍREZ ENRIQUE ALEJANDRO Y TADINO BENAVIDES MAIKEL OMAR, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos AVILÁN GODOY CAMIN FRANCISCO, BURGOS CISNEROS OLIVER DANIEL Y TADINO BENAVIDES MIGUEL OMAR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos PARRA RIVERA DEIVI FABIAN y PIEDRAHITA RAMIREZ ENRIQUE ALEJANDRO, respectivamente.


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Legitimación del Recurrente

La legitimación de la apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Privada del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 15 del mismo mes y año y en virtud del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, esta Alzada aprecia que el referido Recurso de Apelación fue ejercido al tercer día de despacho, es decir, válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MÓNICA CHÁVEZ, en su carácter de Defensora
Privada de los ciudadanos: AVILÁN GODOY CAMIN FRANCISCO, PARRA RIVERA DEIVI FABIÁN, BURGOS CISNEROS OLIVER DANIEL, PIEDRAHITA RAMÍREZ ENRIQUE ALEJANDRO Y TADINO BENAVIDES MAIKEL OMAR, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MÓNICA CHÁVEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: AVILÁN GODOY CAMIN FRANCISCO, PARRA RIVERA DEIVI FABIÁN, BURGOS CISNEROS OLIVER DANIEL, PIEDRAHITA RAMÍREZ ENRIQUE ALEJANDRO Y TADINO BENAVIDES MAIKEL OMAR, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos AVILÁN GODOY CAMIN FRANCISCO, BURGOS CISNEROS OLIVER DANIEL Y TADINO BENAVIDES MIGUEL OMAR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos PARRA RIVERA DEIVI FABIAN y PIEDRAHITA RAMIREZ ENRIQUE ALEJANDRO, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7542-09
Auto de admisión.