REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22/09/2009
199º y 150º
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7546-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: CARLOS GERARDO FIGUERA IRAUSKUIN, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2° en sus numerales 2, 3 y parágrafo tercero del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 277 y 274, del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Del mismo modo se le imputa su presunta participación en la comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y bajo CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal del imputado de autos.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 26 del mismo mes y año y en virtud del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, esta Alzada aprecia que el referido Recurso de Apelación fue ejercido al quinto día de despacho, en consecuencia fue interpuesto válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Legitimidad del Recurso:
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: CARLOS GERARDO FIGUERA IRAUSKUIN, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: CARLOS GERARDO FIGUERA IRAUSKUIN, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2° en sus numerales 2, 3 y parágrafo tercero del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 277 y 274, del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Del mismo modo se le imputa su presunta participación en la comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y bajo CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7546-09
Auto de admisión.