REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7443-09
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOGUEL ANGEL ARAMBURU/ DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ / VICTIMAS: HERRERA ARTURO, VERGARA JAVIER, MARTÍNEZ RICHARD, DIAS ESTRHER y MARTÍNEZ FELIZ/ IMPUTADO (S): HERNÁNDEZ OSWALDO TOMÁS
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DECISIÓN: ÚNICO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), en la cual Negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado OSWALDO TÓMAS HERNÁNDEZ; debiéndose, en consecuencia pronunciarse conforme a la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no confundirla con la revisión de medida prevista en el artículo 264 ejusdem, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor privado del imputado OSWALDO TOMÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil siete (2007) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento; al ciudadano antes mencionado.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7443-09 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), esta Corte de Apelaciones, ofició al Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, a los fines de que remitiera expediente original de la causa, toda vez que el Juez Ponente lo consideró necesario para emitir el presente pronunciamiento.
En fecha trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009), se recibe según oficio N° 0911-09, proveniente del Tribunal A-quo, el referido expediente original.
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, emitió por auto el siguiente pronunciamiento:
“…Visto el escrito se solicitud de Revisión de Medida interpuesto por el ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO TÓMAS HERNANDEZ… mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa. Seguidamente el Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza (‘…’)
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL… previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la víctima… HERRERA MARQUEZ ARTURO; 2) HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la víctima… JAVIER VERGARA y 3) ROBO AGRAVADO en perjuicio de las víctimas MARTINEZ FLAMES RICHAR, ESTHER DÍAZ y FELIZ MARTÍNES, este Tribunal, considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que el acusado OSWALDO TOMÁS HERNÁNDEZ, se le decreto Medida privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados en fecha 22 de Mayo de 2007 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 13 de de Mayo de 2008, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO…
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que los delitos por los (sic) se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, te tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera, tal como se ha decidido el día de hoy, aperturar el juicio oral ora…
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, ADMNINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida incoada por el ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: OSWALDO TÓMAS HERNANDEZ… y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal cuarto de Control, en fecha 22 de mayo de 2007, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado: OSWALDO TÓMAS HERNÁMDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009), la profesional el derecho EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, defensor privado del ciudadano: OSWALDO TÓMAS HERNÁNDEZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual entre otras, cosas argumenta lo siguiente:
“Falta, Falsa o errónea aplicación de una norma jurídica
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 en concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la motivación está ostensiblemente viciada de, falsa o errónea aplicación de una norma jurídica, (artículos 250, 251 Y 252) Y falta de aplicación de una norma jurídica (articulo 244) ambos del Código Orgánico Procesal Penal) en razón de que, el Juez de la recurrida procede a negar la revocatoria de la Medida Privativa judicial de libertad, por decaimiento en el tiempo, y decide mantener la medida cautelar privativa judicial de libertad contra el ciudadano OSWALDO TOMAS HERNANDEZ HERNANDEZ sin tomar en cuenta las circunstancias de tiempo transcurrido y que las mismas han variado durante estos dos años en que se ha mantenido privado de libertad al procesado.
Ciudadanos Magistrados, tal como del contenido mismo del acto recurrido el Juez manifiesta:
‘Que las circunstancias por las cuales se dicto en aquel entonces la privativa judicial de libertad no han cambiado, pues no han variado las circunstancias de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo acuerda mantener la medida.’
Ciudadanos Magistrados, tal como lo expone el Juez de la recurrida efectivamente reconoce el derecho que tiene toda persona a quien le es imputado un hecho delictivo de permanecer en libertad durante el proceso, y todas aquellas disposiciones que la restrinjan deben ser interpretadas restrictivamente, es decir la apreciación de las circunstancias de cada caso en particular, en el presente caso, pero es el caso que deja de apreciar el motivo principal por el cual se hace la solicitud que no es otra que el decaimiento de la medida por el transcurso del tiempo.
Ciudadanos Magistrados, si bien la decisión de privativa judicial de libertad se tomo en cuenta hace dos (2) años bajo los supuestos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede el Juez apoyarse eternamente en esta normas para seguir manteniendo privado de libertad a alguien que no ha sido debidamente procesado y sentenciado.
Pues entonces ignoremos definitivamente el principio de presunción de inocencia, y de libertad durante el proceso, y justifiquen y ratifiquen abiertamente que eso no existe, y de esta manera evitar estos recursos, y darles trabajo en decisiones que ustedes consideran de antemano perdida de tiempo…
Es por ello ciudadanos Magistrados que considero que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica artículos 250 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal para justificar su negativa a revocar media privativa judicial de libertad al procesado.
Es por ello ciudadanos Magistrados, que solicito que el presente Recurso sea declarado con lugar, se revoque el auto dictado en fecha 11 (sic) de Mayo de 2009, en este caso, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi representado.
Ciudadanos Magistrados, ahora bien la Juez de la recurrida en al auto manifiesta que considera revisada la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizable como un blindaje a la decisión, pues conoce sabe que las revisiones que se hacen de conformidad con el articulo antes citado no tiene apelación.
Pero es el caso que la defensa solícito la revocación de la medida privativa (libertad por decaimiento en el transcurso del tiempo de conformidad con establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por cual la defensa si está facultada para recurrir a este fallo…
Ciudadanos Magistrados, es razón de estas argumentaciones y comentarios, es que considero prudente solicitar a ustedes en aras de obtener una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, que el presente Recurso sea declarado con lugar y se de al mismo una solución acorde con lo establecido en al Código Orgánico Procesal penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual la sentenciadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad al acusado OSWALDO TÓMAS HERNÁNDEZ, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Barlovento; en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), toda vez que no se han realizado modificaciones ni cambios sustanciales en las razones que sirvieron de base y motivo para decretar dicha medida.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor privado del acusado OSWALDO TÓMAS HERNÁNDEZ, quien denuncia que dicha decisión está causando un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que existe una falsa y errónea interpretación de la norma jurídica aplicable, alegando la defensa que la motivación de dicho auto está viciada y basada en la interpretación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la revisión de medida y no en base al artículo 244 ejusdem, relativa al decaimiento de la medida privativa de libertad, en razón del tiempo tal y como así lo solicitó en su escrito de fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009); acordando de esta manera mantener la medida cautelar privativa judicial de libertad que pesa su defendido, sin tomar en cuenta las circunstancias de tiempo transcurrido y que las mismas han variado.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera y única denuncia: De la errónea interpretación de la norma aplicable
Primeramente, y para aclarar el punto controvertido, esta Corte de Apelaciones, considera necesario señalar lo que la defensa privada del acusado: OSWALDO TOMÁS HERNÁNDEZ, alegó en su escrito de solicitud de decaimiento de medida judicial privativa de libertad, interpuesto en fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento:
“…En efecto ciudadano Juez, la solicitud de revocación de la medida Privativa de libertad que pesa sobre mi representado, se basa en que el mismo se ha mantenido privado de su libertad durante más de dos años consecutivos, sin que hasta la presente fecha haya sido dictada sentencia condenatoria, pues si bien durante el transcurso de estos dos años, lentamente se han realizado una serie de actos procesales sin que se haya llegado al punto culminante del proceso que es el dictar una sentencia condenatoria o absolutoria en contra del procesado.
Consta en autos de la presente causa que al ciudadano OSWALDO TOMAS HERNANDEZ HERNANDEZ fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda en fecha 29 de Abril de 2007, posteriormente fue presentado ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial en fecha 1 de Mayo de 2007 donde se acordó mantenerlo privado de su libertad hasta tanto cumpliera con la obligación de presentar dos fiadores, aun cuando el mismo presentó los recaudos respectivos nunca le fue acordada la libertad, y por el contrario en fecha 22 de Mayo de 2007 en una denominada audiencia especial de presentación de imputado, le es revocada dicha medida y se decreta abiertamente la Medida Preventiva Privativa judicial de libertad, tal como consta en acta de presentación de la fecha ya indicada, por lo que para este momento, mi representado ha estado privado de su libertad por más de dos años, consecutivos, tiempo en el cual se ha presentado en todo momento y asistido a todos los actos del proceso que los Tribunales han dictado, por lo que no podría alegarse por ningún motivo concepto el retardo procesal por la actitud de mi representado, quien ha sido puntual en cada uno de los actos indicados por los diferentes Tribunales que han conocido de la presente causa.
Ciudadano Juez, de igual forma tampoco puede ser imputable a mí representado, el retardo procesal que ha motivado que la presente causa tenga más de dos años sin decisión alguna, por la imposibilidad de que se haya podido constituir un Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los ciudadanos llamados a cumplir esta labor, ya que bien puede el Juez a mutuo propio y tomando en cuenta la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y visto la imposibilidad de constituir Tribunal Mixto, constituirse en Tribunal Unipersonal, o a petición de la defensa como en efecto ya se realizo tal petición.
Ciudadano Juez, la privación judicial preventiva de libertad , ya cumplió con su objetivo durante le transcurso de estos dos años, no puede seguir manteniéndose privado de libertad al procesado en desmedro y perjuicio del mismo, quien es el que ha resultado perjudicado con la imposición de esta medida, razón por la cual en virtud del mandato legal establecido en el articulo 244 segundo parte el cual establece ‘que en ningún caso la medida de Coerción personal o medida privativa judicial preventiva de libertad puede exceder de dos años,’ es que solicito se decrete la revocación de la misma y por ende se decrete así la libertad de mi representado, que por derecho Constitucional y legal le corresponde a ser Juzgado en libertad…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este orden de ideas, y de la revisión efectuada a la decisión del Tribunal A-quo, se observa que la misma se fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, y no con fundamento en el artículo 244 eiusdem, referente a la proporcionalidad de las medidas, estimando la Juez de la recurrida que lo procedente y ajustado a derecho era negar la cesación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a la Proporcionalidad y el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Al respecto en sentencia Nº 2249 de fecha primero (1°) de Agosto de dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, señaló:
“…De lo anterior deriva que es derecho del accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”.
Igualmente, en sentencia Nº 2627, de fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005), de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez con ponencia del Magistrado DR. JESÚS E. CABRERA ROMERO, quedó sentado, al respecto que:
“…dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: ‘El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es ‘el derecho a que los plazos se cumplan’. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, en sentencia Nº 361/2003 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“… Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que ‘al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, observa esta Alzada que en la presente causa y de la revisión que se hiciera de las actuaciones se constata que, efectivamente se realizó solicitud por parte de la Defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ya han transcurrido mas de dos años de la fecha en que fue aprehendido el acusado de auto, constatando este Tribunal Colegiado que el Tribunal A-quo emite pronunciamiento sin hacer mayor referencia al artículo 244 eiusdem, con lo cual efectivamente hubo una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, pues dicha decisión debió ser fundamentada en base a este artículo en cuanto a establecer si existe o no retardo procesal y no limitarse a señalar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 251 y 252 ibidem, en virtud de que las circunstancias que originaron en un principio la medida judicial privativa preventiva de libertad no han variado.
Al respecto, indica la Doctrinaria Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivacion lo siguiente:
“Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”(…)
(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:
A) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
B) La aplicación razonada de la norma.
C) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.
Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere de manera indiscutible que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable.
En atención al caso de marras, puede observarse que efectivamente la decisión recurrida está viciada por falta de fundamentación por cuanto la Juez de Juicio no argumentó, ni analizó, en forma precisa, los suficientes los motivos por los cuales Niega la solicitud formulada por la defensora privada, en cuanto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a señalar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, considerando este Tribunal Colegiado que además de la consideración de los referidos artículos, debió el A-quo en su decisión establecer también las causas que originaron el retardo procesal, y a quienes son imputables lo cual en el presente caso no ha quedado establecido, no se determina de manera clara y precisa si efectivamente existe un retardo procesal y a quien le es atribuible, es decir, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, o si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por falta de fundamentación y motivación del pronunciamiento, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), en la cual omitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud formulada por la defensa del acusado OSWALDO TÓMAS HERNÁNDEZ, al no establecer debidamente las razones que le llevaron a NEGAR las solicitudes de decaimiento de Medida Privativa de Libertad con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, incumplió el mandato procesal de motivar sus decisiones, violentando con ello no sólo el derecho a la defensa de las partes, sino a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), en la cual Negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado OSWALDO TÓMAS HERNÁNDEZ; con el único argumento de que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo totalmente en su decisión si en la referida causa existe retardo procesal y a quien le es imputable, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose en consecuencia que el actual Juez Segundo de Juicio dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa privada y no confundirla con la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), en la cual Negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado OSWALDO TÓMAS HERNÁNDEZ; debiéndose, en consecuencia pronunciarse conforme a la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no confundirla con la revisión de medida prevista en el artículo 264 ejusdem, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7443-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems