REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 29/09/2009
199º y 150º
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 1A-s 7516-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad de el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOHANA LÓPEZ DE DÍAZ, Defensora Privada de las ciudadanas: DENNY FABIOLA USECHE y MARISOL DEL VALLE ALFONSO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 02 de octubre de 2009 y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó a la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y la ciudadana DENNY FABIOLA USECHE LOVERA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2009 y publicada en fecha 14 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se observa que las querelladas en la presente causa se dieron por notificadas de la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 09 de julio de 2009, y desde dicha data hasta el día 23 de julio de 2009, oportunidad en que fue interpuesto el recurso de Apelación, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se indica en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, encontrándose en tiempo hábil para ejercer el recurso en cuestión, tal como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A quo, por lo cual se estima que el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso fue ejercido con fundamento en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Por lo que en consecuencia y por cuanto el Recurso de apelación in commento fue interpuesto fundamentado en causal legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará como oportunidad para la realización de la misma el día 07 de octubre de 2009 a las 11:30 a.m. Cítese a las partes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 449, de fecha 11 de Agosto de 2008.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOHANA LÓPEZ DE DÍAZ, Defensora Privada de las ciudadanas: DENNY FABIOLA USECHE y MARISOL DEL VALLE ALFONSO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 02 de octubre de 2009 y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó a la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y la ciudadana DENNY FABIOLA USECHE LOVERA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cítese a las partes.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 1A-s 7516-09.