REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29/09/2009
199º y 150º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7550-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS, HENRY ANDRÉS REYES MARTÍNEZ Y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUÉZ en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con respecto a los tres (03) imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en lo que respecta a los ciudadanos JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS Y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUÉZ.


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Legitimación del Recurrente

La legitimación de los apelantes se encuentra acreditada en autos, por ser la Defensora Publica del imputado de autos.


El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 09 de septiembre del mismo año y en virtud del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, se aprecia que el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente, al cuarto día de despacho, en tiempo oportuno tal como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.


Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS, HENRY ANDRÉS REYES MARTÍNEZ Y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUÉZ en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS, HENRY ANDRÉS REYES MARTÍNEZ Y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUÉZ en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con respecto a los tres (03) imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en lo que respecta a los ciudadanos JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS Y JORGE CELESTINO GARCÍA PORTUGUÉZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



Causa N° 1A-a 7550-09
LAGR/MOB/JLIV/GHA/meja.