REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Septiembre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (adolescente)
IMPUTADO: GERARDO ALBERTO MÁRQUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-4.579.338.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, miércoles 23 de septiembre del año 2009, siendo las 4:10 p.m., oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado GERARDO ALBERTO MÁRQUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-4.579.338, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: JORGE JOSÉ MELNECHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal, ciudadano JOSÉ CORNELIO RODRÍGUEZ, el imputado GERARDO ALBERTO MÁRQUEZ SILVA, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías y la defensora publica JANETH GUARIGLIA. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Presento y dejo a disposición de este órgano jurisdiccional en este acto al ciudadano GERARDO ALBERTO MÁRQUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-4.579.338, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, en fecha 22-9-2009, siendo las 06:00 p.m., en la calle Monagas A, del sector El Oro del Municipio Los Salias, donde se encontraba un adolescente que quedó identificado como JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.463.456 quien indicó que se encontraba en un terreno adyacente a una vivienda y un ciudadano sin mediar palabra alguna le lanzó un objeto contundente y lo golpeó en el rostro causándole una lesión que ameritó 3 puntos de sutura en la región del pómulo izquierdo. Por todo lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo, solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, y siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan al imputado de autos, las medidas cautelares contempladas en los numerales 3 y 6, eiusdem. Por último, por encontrarse presente en esta sala de audiencias, solicito conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que la misma sea escuchada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. V-24.463.456, residenciado en Sector El Oro, calle Monagas C, casa Los Tres Hermanos, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0412-019.05.83, 0212-492.67.24, quien expuso: “Estábamos pasando por esa calle y un amigo me dice vamos a asomarnos a ver si llegó tu papá, luego bajamos a una propiedad, vimos la cerca pero no la pasamos, el señor no nos aviso ni dijo sálganse ni nada, y no se que me tiró y me dio en la cara y salimos corriendo y me quite la camisa y me la puse en el ojo, y le preguntaron que por qué lo había hecho y el señor se puso agresivo y les dijo para enfrentarse, y después nos fuimos para los bomberos. Es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al representante legal de la víctima, ciudadano JOSE CORNELIO RODRÍGUEZ, quien expuso: “El no accedió a ninguna propiedad del señor, el no estaba solo, andaba con 5 personas mas y sin aviso les lanzó el objeto y miren las consecuencias. Es todo. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130, eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131, ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: GERARDO ALBERTO MÁRQUEZ SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-2-1956, de 53 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Angélica Silva (v) y de Gilberto Márquez (v), de profesión u oficio jardinero, residenciado en: Sector El Oro, calle Monagas A, casa No. 32, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0212-373.80.36 y 0416-818.10.86, titular de la cédula de identidad número V-4.579.338, quien manifestó su deseo de NO QUERER RENDIR declaración. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JANETH GUARIGLIA, quien expone: “Mi representado me indicó que los muchachos en varias oportunidades van rodean el sector y se meten en la propiedad de mi representado, por lo que me pareció pertinente indicarlo. Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia, el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares, no obstante, solicito se le indique a la víctima que tampoco puede acercarse a la propiedad de mi representado. Por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano GERARDO ALBERTO MÁRQUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-4.579.338, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta policial de aprehensión cursante al folio 3, entrevista rendida por la víctima, IDENTIDAD OMITIDA; entrevista rendida por ALAN ARCE, entrevista rendida por ANGELO ORTEGA, informe médico cursante al folio 9, entrevista rendida por la víctima en esta audiencia, los ciudadanos asimismo existe el peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Juzgador, considera, que los supuestos que motivan la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación una medida menos gravosa para el imputado, por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta en contra del imputado: GERARDO ALBERTO MÁRQUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-4.579.338, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3, presentación periódica por ante este tribunal cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro correspondiente, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, y la del numeral 6 consistente en prohibición de acercarse a la víctima, a los familiares de la víctima y a los testigos del hecho.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública y por el Ministerio Público.
QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa pública en el sentido de que la victima no se acerque a la residencia del imputado, por cuanto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, no tiene cualidad de imputado en este estado del proceso, ahora bien, en caso de que en la investigación que va a realizar el fiscal del Ministerio Público arroje elementos en su contra, será el Fiscal actuante quien le dará la cualidad de imputado. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Exp. N° 1C-6228-09