REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°

Causa No. 3C6099/09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Carolina Vento García

Fiscal: Dr. Martin Bracho Guardia, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados: Alfonzo Yorman Alberto y Benítez Oropeza Carlos Daniel


Defensa: Dra. Elizabeth Corredor Pereira, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano BENITEZ OROPEZA CARLOS DANIEL y Dra. Elizabeth García, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALFONZO YORMAN ALBERTO.

Delito: Hurto Calificado con Fractura


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos BENITEZ OROPEZA CARLOS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.714.654 y ALFONZO YORMAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.147.290; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA; previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que no se cumplen los requisitos del los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que los imputados hayan sidos autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual opera la libertad plena de los ciudadano BENITEZ OROPEZA CARLOS DANIEL y ALFONZO YORMAN ALBERTO, solicitada tanto por la Defensora Pública Penal como por la Defensora Privada, a tenor de los artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, en consecuencia, líbrese las correspondientes boletas de excarcelación anexas a oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Carolina Vento García

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria,


Abg. Carolina Vento García



Causa N° 3C6099/09
RER/cvg/rer.