REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°
Causa No. 3C6100-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Carolina Vento García

Fiscal: Dra. Marinel Sosa Palmares, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: Navarro Negrin Yesser Enrique

Defensa Pública: Dra. Elizabeth Corredor, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques

Víctima: XXXXX

Delito: Violencia Física y Amenaza u Hostigamiento

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por ambas partes, toda vez que al imputado se le sigue causa por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 70 numeral 4 ejusdem, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a dicho juzgado para que se proceda a la acumulación de las mismas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano NAVARRO NEGRIN YESSER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.044.219, por la presunta comisión de los delitos de violencia física; previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem así como el delito de amenaza u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en agravio de la ciudadana XXXXX, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.489, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano NAVARRO NEGRIN YESSER ENRIQUE, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. CUARTO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano NAVARRO NEGRIN YESSER ENRIQUE y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana XXXXX, considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano NAVARRO NEGRIN YESSER ENRIQUE, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana XXXXX, específicamente las siguientes: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano NAVARRO NEGRIN YESSER ENRIQUE a la ciudadana XXXXX, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de NAVARRO NEGRIN YESSER ENRIQUE, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana XXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de XXXXX, presunta víctima. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano NAVARRO NEGRIN YESSER ENRIQUE, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse al cuidado y vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fijo al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, por un lapso de cuatro (04) meses, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. Líbrese oficio al órgano aprehensor informando el contenido de la presente decisión; siendo el caso que las medidas de protección antes señaladas comienzan a cumplirse a partir del día siguiente al cual se materialice la libertad del presunto agresor. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitas por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Carolina Vento García

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Carolina Vento García


Causa: N° 3C6100/09
RERM/CVG/RERM