REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°
Causa No. 3C6101-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Carolina Vento García

Fiscal: Dra. Marinel Sosa Palmares, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: López Martínez Cristopher

Defensa Pública: Dra. Elizabeth Corredor, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques

Víctima: XXXXX

Delito: Violencia Física


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Declinatoria de competencia solicitada por ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 70 numeral 4 ejusdem; toda vez que ha sido acreditado que al imputado se le sigue causa con anterioridad por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho Juzgado para que se proceda a la acumulación de las mismas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano LOPEZ MARTINEZ CRISTOPHER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.742.791, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, en agravio de la ciudadana XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.129, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano LOPEZ MARTINEZ CRISTOPHER, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. CUARTO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano LOPEZ MARTINEZ CRISTOPHER y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana XXXXX, considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, ciudadano LOPEZ MARTINEZ CRISTOPHER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.742.791, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana XXXXX, específicamente las siguientes: 1) Se ordena la salida del ciudadano LOPEZ MARTINEZ CRISTOPHER de la residencia común; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87, por lo cual se autoriza a la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ, quien es la progenitora del ciudadano LOPEZ MARTINEZ CRISTOPHER, a los fines que se dirija a la residencia de la ciudadana CORINA SERRANO TUA, con el objeto de retirar los enseres personales del mencionado ciudadano, en dicho acto deberán estar presentes la ciudadana CORINA SERRANO y la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ, quienes se deben hacer acompañar de una persona de confianza a los fines de garantizar que dicho acto se lleve a cabo sin presentarse inconvenientes entre ambas partes; 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano LOPEZ MARTINEZ CRISTOPHER a la ciudadana XXXXX, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de LOPEZ MARTINEZ CRISTOPHER, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana XXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la ciudadana XXXXX, presunta víctima. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano LOPEZ MARTINEZ CRISTOPHER, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, por un lapso de cuatro (04) meses. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexo a oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. Se acuerda proveer las copias solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Carolina Vento García

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria



Abg. Carolina Vento García


Causa: N° 3C6101/09
RERM/CVG/RERM