REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°
Causa No. 3C6117-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Yulida H. Ríos Marin
Fiscal: Dra. Jenny Zurita Villalobos, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputado: Blanco García Eduardo Bladimir
Defensa: Dr. Héctor Pérez Arias, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda
Víctima: XXXXX
Delito: Violencia Física
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano BLANCO GARCIA EDUARDO BLADIMIR, titular de la cedula de identidad N° V-14.850.610, por la presunta comisión del delito de violencia física; previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.222, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano BLANCO GARCIA EDUARDO BLADIMIR, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano BLANCO GARCIA EDUARDO BLADIMIR y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana BLANCO XXXXX, considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano BLANCO GARCIA EDUARDO BLADIMIR, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana BLANCO XXXXX, específicamente las siguientes: 1) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, en un lapso de 24 horas, a partir del momento en que el presunto agresor quede en libertad, para lo cual solo retirara sus enceres personales; en tal sentido, tanto el presunto agresor como la víctima, deberán hacerse acompañar de una persona de su confianza. En caso de que el ciudadano BLANCO GARCIA EDUARDO BLADIMIR, se negara a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, medida prevista en el numeral 3 del artículo 87. 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano BLANCO GARCIA EDUARDO BLADIMIR a la ciudadana BLANCO XXXXX, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 3) Prohibición para el ciudadano BLANCO GARCIA EDUARDO BLADIMIR, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana BLANCO XXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la presunta víctima. Se acuerda proveer las copias solicitas por la Defensa.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Yulida H. Ríos Marin
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Yulida H. Ríos Marin
Causa N° 3C6117/09
RERM/YRM/RERM